Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000691

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANNI L.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.690, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-42, San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.649.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.531, domiciliado en la calle principal Las Flores, al frente del calvario, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana YANNI L.T.L., ante identificada, asistida por el abogado J.D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.649, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.O.M., igualmente identificado, mediante la cual solicita sea revisada la obligación de manutención fijada en fecha 8 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-H-2009-000828, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, adicional los gastos de útiles escolares, estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, y el 50% de los gastos de medicinas, siendo el caso que debido al crecimiento de la niña y al fenómeno inflacionario, los gastos y requerimientos se han incrementado en la alimentación, gastos escolares, uniformes, ropa, calzado, consultas médicas, por lo que es la referida cantidad insuficiente, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los gastos escolares y uniformes, y se fije para el mes de diciembre una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los estrenos.

La demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 10 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. y se le hizo saber a las partes que por tratarse el presente asunto de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), sería obligatoria la presencia personal de las partes.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se fijó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 7 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación de la Audiencia Preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte actora. Por último, se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar así como la audiencia preliminar y la jueza remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada E.M., asimismo, se fijó para el día 5 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión de la niña de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.

Por diligencia cursante al folio 34 del expediente, la parte actora solicita se reprograme la realización de la audiencia de juicio y le sea designado Defensor Público y se solicite constancia de sueldo del demandado.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, acordó lo solicitado, se libró boleta a la Defensa Pública y oficio al sitio de trabajo del demandado.

Al folio 40 del expediente corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto de este Estado, donde acepta la designación para prestarle asistencia a la parte actora.

Al folio 46 del expediente corre inserta constancia de estudio de la niña de autos.

Por diligencia presentada por la parte actora, que corre inserta al folio 59 del expediente, la misma solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y se prescinda del oficio remitido al sitio de trabajo del demandado, visto que los mismos no dan respuesta y ha pasado mucho tiempo en perjuicio de la niña.

Por auto de fecha 04-11-2013, se fijó para el día 25-11-2013 a las 2:00pm la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Al folio 61 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YANNI L.T.L., asistida del Defensor Público Cuarto abogado R.G., de igual modo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.J.O.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 975, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos YANNI L.T.L. y A.J.O.M., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada en el asunto N° UP11-H-2009-000828, en fecha 8 de enero de 2010, donde se estableció la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200,oo) mensuales, y de la cual se pide la revisión, que cursa desde el folio 5 al 7 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

PRIMERO

Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la directora de la E. B A.E.L.d. municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 46 del expediente, que se aprecia en base a la libre convicción razonada y donde se evidencia que la referida niña estaba cursando segundo grado de educación básica para el año escolar 2012-2013.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora manifestó que desea le sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 8 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-H-2009-000828, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, adicional los gastos de útiles escolares, estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, y el 50% de los gastos de medicinas, siendo el caso que debido al crecimiento de la niña y al fenómeno inflacionario, los gastos y requerimientos se han incrementado en la alimentación, gastos escolares, uniformes, ropa, calzado, consultas médicas, por lo que es insuficiente dicha cantidad, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar le sea aumentada la obligación de manutención de sus hijos, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como se fijen los gastos escolares y uniformes, y se fije para el mes de diciembre una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los estrenos.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la hija y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña de autos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano A.J.O.M., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, el accionado no promovió pruebas, y no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida al padre de su hija, la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los gastos escolares y uniformes, y se fije para el mes de diciembre una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los estrenos.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hija, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana YANNI L.T.L., la existencia de una (1) hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niña de autos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, adicional los gastos de útiles escolares, estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, y el 50% de los gastos de medicinas, como aportes para una niña que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, pero no quedó demostrado su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la revisión de obligación de manutención al ciudadano A.J.O.M., a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YANNI L.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.690, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-42, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado J.D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.649, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

, en contra del ciudadano A.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.531, domiciliado en la calle principal Las Flores, al frente del calvario, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros Nro. 1750071660060295162 que se encuentra ya aperturada ante el banco Bicentenario, obligación que regirá a partir del presente mes de noviembre del año en curso. TERCERO: El padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que deben ser depositados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; Igualmente, para cubrir los gastos de estrenos, debe depositar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). En cuanto a los gastos por médicos, medicinas deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo presentación de facturas y recipes. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:02pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V.S

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