Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1919-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YANNI J.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.421.177.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A., M.A.I.A. y M.M.P.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391, 130.510 y 66.271, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 49, Tomo 3-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G., A.J. y E.O.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-10.519.951, V-9.509.653 y V- 4.362.468 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.027, 31.696 y 52.970 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por la ciudadana YANNI J.R.N. contra la Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla por auto de fecha 11 de marzo de 2008. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de abril de 2008, se dejo constancia de la comparencia de la demandante y de su apoderado judicial, solo la parte actora promovió pruebas y elementos probatorios que estimó conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A”, por lo que el referido Tribunal en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada y con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Y.J.R.N. contra la sociedad mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A”, en consecuencia publicó la respectiva sentencia en fecha 18 de abril de 2008. Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte accionada asistida por la abogada R.F.G., apeló de dicha decisión y por auto de la misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgador Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente por el mencionado Juzgado Superior del Trabajo el día 05 de mayo de 2008, fijando para el día 12 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, fecha ésta en la que dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, revocando el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando al precitado Juzgado a que fije fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa in cometo.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. El precitado Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en acatamiento de la ut supra señalada decisión, en fecha 04 de junio de 2008, dio por recibido el expediente y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 07 de julio de 2008, fecha en la que se dio inicio a la misma, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pues bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de fecha 18 de septiembre de 2008, se dejo constancia de la comparencia de la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE C.A”, con lo cual se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; Pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y por auto de fecha 01 de octubre de 2008, providencio las pruebas promovidas por las partes, fijando por auto de la misma fecha (01-10-08), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, para el día lunes 03 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m.; fecha ésta, en la que se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YANNI J.R.N., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.558. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados O.J.G.M. y A.J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.027 y 31.696, en su condición de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE C.A”, plenamente identificada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESA a la demandada y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YANNI J.R.N., contra la Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujó la reclamante que el día 15 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales para Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE C.A”, como peluquera, realizando labores inherentes a su cargo; en un horario de trabajo de 9:00 a.m., a 6:00 p.m., con una (01) hora de almuerzo y prolongadas horas extras, de lunes a domingo, siendo su día libre el miércoles. Afirma que devengaba como último salario promedio Bs. 4.000.000,oo mensuales (Bs. F 4.000,oo) y diario Bs. 133.333,33 (Bs. F 133,33); alega que sin razón o motivo alguno, sin causa que justificara su actitud, en fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana N.Q., Encargada de la empresa demandada, le manifestó que había decidido prescindir de sus servicios sin mas fundamentación, a su decir, fue despedida sin justa causa, por lo que solicitó la calificación de su despido como injustificado y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.-

Ahora bien, visto la incomparecencia absoluta de la demandada “PLANET FASHION HAIR & STYLE C.A”, a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de septiembre de 2008, configurándose la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004, y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada de planilla de calculo de prestaciones sociales a nombre de la actora, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda (F-15) del expediente, no obstante de tratarse de una documental administrativa, y hace fe de sus dichos, la misma no aportar nada a la solución de la controversia, ya que lo aquí ventilado es un procedimiento de calificación de despido, y no reclamo de prestaciones sociales. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.F., D.P.E.G.P.C., Katuica J.D.J.M.M., Arnellis Medina, M.D.B., R.P. y Z.S..-

Se observa que los ciudadanos M.A.F., D.P.E.G.P.C., Katuica J.D.J.M.M., Arnellis Medina y Z.S. no comparecieron a declarar, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Con relación a la declaración del ciudadano R.P.; al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía a la actora, que trabajaba para la empresa demandada, que la actora se desempeñaba como peluquera, que es cliente de la actora, que el 03 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10.00 a.m., estaba siendo atendido por la actora y se suscito un problema entre ésta y la encargada de la peluquería y escuchó cuando la encargada le decía a la actora te me vas, estas despedida, que la actora usaba uniformes; por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.D.B., la cual tiene valor por cuanto la testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce a la actora, que ésta presto servicio para la demandada, que en fecha 03 de marzo de 2008, aproximadamente las 10:00 a.m., fue atenderse con la actora y en la peluquería la vio salir llorando y al preguntarle que le sucedía, le dijo que la encargada la había despedido. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C.P., N.d.C.Q.C. y Yendris del C.G.R..-

Se observa que la ciudadana Yendris del C.G.R., no comparecieron a declarar, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana G.C.P., la misma se desecha por cuanto ésta no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, siendo que al ser repreguntada indicó que no vio a la actora el 03 de marzo de 2008, que se entero porque una lava cabeza se lo dijo, que no se entera de nada porque ella es cosmetólogo y dueña de su cabina y prácticamente está aislada y tiene poco roce; que no sabe nada del impasse entre Noris y la actora, que escuchó algo porque se regó; que acepto ser testigo porque la señora Roa le dijo que necesitaba una testigo y también dijo que es amiga tanto de la actora como de la dueña de la peluquería. Así se establece.-

En lo que respecta a declaración de la ciudadana N.d.C.Q.C., la misma se desecha por tener interés en las resultas del juicio, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente es la encargada del negocio (peluquería). Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre de 2008, de conformidad a lo establecido en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004, y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a admitir las pruebas y a celebrar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favorezca. Así se decide.-

En tal sentido, declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como peluquera; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 15 de noviembre de 2003; 3.- Que en fecha 03 de marzo de 2008, la relación laboral terminó por despido injustificado; 5.-Que el salario promedio mensual era de Bs. 4.000.000,00 (Bs. F 4.000) y el diario era de BS. 133.333,33 (Bs. F 133,33); 6.- y la antigüedad. Así se decide.-

En merito a las anteriores consideraciones es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos calculados en base al último salario mensual fijo de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), lo cual será igualmente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YANNI J.R.N., contra la Sociedad Mercantil “PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar a la actora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle a la demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 133,33) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

Se condena es costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

EXP. Nº 1919-08

RJF/ jm/mecs.-

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