Decisión nº 480-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

Carora, dos (02) de diciembre de 2.009.

Año 198º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000291

Solicitante: YANNIRA DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.206, domiciliada en el barrio A.J.d.S., carrera 08, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. M.G.B.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.823, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 48.788.

Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Yannira del C.M.C., ya identificada, asistida por la abogada M.G.B.d.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.788, presentó escrito ante este Juzgado, el día 24 de septiembre de 2.009, en el cual actuando en nombre y representación de sus hijos las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.172.910 y V-25.341.701 respectivamente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad y dominio a las adolescentes y el niño anteriormente señalados, sobre unas bienhechurías consistente en una casa, con paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una sala (01), una (01) cocina, y un (01) comedor, en un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (88,66 Mts2), se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela 147-37-07-01 SUR: carrera 08 ESTE: Parcela Nº 147-37-11-01 y OESTE: Parcela 147-37-13-01, ubicada el barrio A.J.d.S., carrera 8, de la ciudad de Carora, parroquia T.S., municipio Torres del estado Lara, edificadas sobre un lote de terrenos ejido urbano que mide doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 Mts2), fundamentó su demanda en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acompañó la solicitud con las copias simples de las cédulas de identidad y planilla de levantamiento inmobiliario, emitida por la Alcaldía del municipio Torres del estado Lara. En fecha 25 de septiembre de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír las declaraciones del constructor de las bienhechurias, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 516 de la referida ley así como oír la opinión de las adolescentes y del niño. En fecha 02 de octubre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. R.S.G. y manifestaron: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tenemos once (11) y tres (03) años de edad, yo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) estudio en Escuela Bolivariana C.A.S., vivimos en la urbanización A.J.d.S. con nuestra mamá Yannira del C.M. y nuestro papá A.M.”. En fecha 02 de octubre de 2009 se oyó la declaración del ciudadano A.J.M.C., en su condición de constructor del bien inmueble, quien expuso: “Soy el padre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y soy el constructor de las bienhechurias que consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala y un (01) comedor, el terreno de la construcción tiene 88,66 mts2, tengo construyendo las mismas desde hace aproximadamente ocho (08) años y estan ubicadas en el barrio A.J.d.S., carretera 8 de esta ciudad de Carora”. En fecha 05 de octubre del 2009 compareció por ante este Tribunal la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. R.S.G. y manifestó: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo catorce (14) años de edad, estudio tercer (3er) año en el Liceo J.A.O., vivo en la Urbanización A.J.d.S. con mi mama Yannira del C.M.C., mi padrastro A.M. y mis dos hermanos

En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana Yannira del C.M.C., ya identificada recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana Yannira del C.M.C., ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el edicto debidamente publicado.

Este Tribunal observa:

De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Norys del R.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.695.859 y D.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.249.720, quienes dieron fe de conocer a la solicitante, las adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y el inmueble objeto de esta solicitud. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Titulo Supletorio a favor de las adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), sobre unas bienhechurías consistente en una casa, con paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una sala (01) una cocina, y un (01) comedor, en un área de construcción de Ochenta y Ocho metros cuadrados con Sesenta y seis centímetros Cuadrados (88,66 Mts2). Y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela 147-37-07-01 SUR: carrera 08 ESTE: Parcela Nº 147-37-11-01 y OESTE: Parcela 147-37-13-01, ubicada el Barrio A.J.d.S. carrera 8 de la ciudad de Carora Parroquia T.S. municipio Torres del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terrenos ejido urbano que mide Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264 Mts 2). Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Carora, 02 de diciembre de 2009. Año 198º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 480-2.009 y se publicó siendo las 3:35 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

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