Decisión nº 062-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007522

ASUNTO : VP02-R-2010-001082

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. J.F.G.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo de recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.P.L., YANNIS C.D. y R.A.L.T., actuando con el carácter de Fiscales Duodécimo y Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en contra de la decisión 150-10, de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho R.P.L., YANNIS C.D. y R.A.L.T., actuando con el carácter de Fiscales Duodécimo y Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Como punto previo alegan los recurrentes, que en fecha doce (12) de mayo de 2010, se llevo a efecto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acto de presentación de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., imputándole en esa misma fecha la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando en esa oportunidad la Juez de Instancia medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ejerciendo la vindicta pública recurso de apelación, por considerar que la decisión mediante la cual se decretó la referida medida sustitutiva no se encontraba ajustada a derecho, en tal sentido la Sala 2° de la Corte de Apelación del este Circuito judicial Penal, mediante decisión 205-10 de fecha 25.06.2010, declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos; presentando posteriormente escrito de acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CORRUPACIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en su debida oportunidad se admitió el mismo acordando el Tribunal de Instancia la apertura a juicio oral y público.

Expuesto lo anterior los recurrentes alegan, que en fecha 08-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la remitida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3°, 4° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el juez a quo la recurrida, disposiciones referidas a la presunción de inocencia y a formación de libertad, de las cuales hizo una valoración absoluta.

En el sentido anteriormente expuesto, sostienen los recurrentes que el principio de presunción de inocencia no se puede ver menoscabado en ninguna fase del proceso, por el hecho que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el referido principio es garantía del derecho que tiene todo individuo sometido a un juicio, y solo cuando existe sentencia condenatoria definitivamente firme, es que se puede precisar la ausencia del mismo. Igualmente continúan agregando en relación al derecho a la libertad, que ésta está sujeto a las excepciones previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual se puede constatar en el presente asunto, por existir múltiples y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, mas aún cuando se presentó acusación en contra de los mismos el cual ha sido admitido totalmente.

Por otra parte alegan los recurrentes que el Juez a quo en el fallo impugnado, realiza un computo de una posible pena, que podría imponérsele a los ciudadanos LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., en caso de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que a juicio de la vindicta pública adelantó una posible sentencia condenatoria; y al mismo momento fundamenta la recurrida en el principio de presunción de inocencia, lo cual resulta contradictorio.

Asimismo aducen los representantes fiscales, que el juez a quo de manera desacertada indica que los acusado de autos se encuentran privados de libertad desde hace siete (7) meses, situación que a juicio de los recurrentes no es cierta, ya que los mismos se encuentran privados de libertad desde el mes de junio de 2010, lo que se traduce en cinco (5) meses, aunado al hecho que para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad se debe tomar la pena en su limite máximo, y no la pena en concreto.

Finalmente alegan quienes recurren, que el juez a quo indica en la recurrida, que procede lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó una variación de los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pero no precisa cuales fueron esas variaciones o supuestos, por el contrario señalan los recurrentes que se han afianzado más dichas circunstancias, por cuanto fue presentada la respectiva acusación, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., por la presunta comisión del deleito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

PETITORIO: Solicita la vindicta pública, se declare con lugar el presente recurso de apelación; y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., defensoras de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Como punto previo las defensoras privadas señalan, que, el Fiscal del Ministerio Público RICHARD LINARES, al tener conocimiento de que a sus defendidos les fue decretada la revisión de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asumió una conducta violenta en contra del juez a quo, señalando este último que ejerciera los recursos pertinentes, lo que a juicio de las defensoras demuestra la soberbia y el descontrol por parte del director del proceso, al creer que solo es procedente en derecho mantener privado a los procesados a toda costa, sin tomar en cuenta que el legislador ha establecido también las medidas sustitutivas como garantía a la finalidad del proceso.

Manifiesta la defensa, que el legislador estableció el examen y revisión de las medias de coerción personal, con la intención de que la privación preventiva no sea perpetua y le otorga al Juez la facultad de examinar dichas medidas cautelares cada tres meses y cuando estime procedente.

En el sentido anteriormente expuesto, alegan las defensoras privadas que la recurrida se encuentra justada a derecho, pues a su juicio se hace evidente que el Estado tiene límite en su actuación, ya que las medidas sustitutivas también persiguen la finalidad del proceso, y no como señala el representante Fiscal, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia que ampara a sus representados, sino por el contrario, pretende imponerle al juzgador la medida de privación de libertad sin evaluar las circunstancias para determinar el peligro de fuga. De seguidas las defensoras transcriben el contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; por lo que a juicio de la defensa los procesados no deben ser tratados como culpables.

Por otra parte señalan las defensoras de autos, que se encuentra agregada a la causa escrito presentado por la ciudadana KAREXIS PAOLA DE LA CRUZ, en donde narra los hechos por los cuales se encuentran detenidos sus representados, y en la cual se señala que los funcionarios de asuntos internos manifestaron que esos policías lo que querían era dinero montando un complot, y pusieron a la referida ciudadana a entregarle cierta cantidad de dinero, que al no ser recibida por nuestros defendidos la misma se dispuso ha arrojárselo dentro del carro, todo con la finalidad que fueran detenidos; lo que a juicio de la defensa cambia las circunstancias por las cuales se encuentran privados de libertad los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A..

Señalan las defensoras privadas, que la posible pena a imponer para el delito que se le atribuye a sus representados, no excede de cinco (5) años en su término medio, por lo que no llega al extremo exigido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero, que a juicio de las mismas desvirtúa el peligro de fuga que alega el representante fiscal, toda vez que el límite superior del delito de CORRUPCIÓN PROPIA es de siete (7) años, es decir, no excede de diez (10) años.

Asimismo señalan las defensoras, que los acusados se encuentran sometidos a las obligaciones que impuso el Tribunal de Instancia, toda vez que se encuentran cumpliendo con las presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazo. Para reforzar los alegatos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación, las defensoras privadas citan extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fechas 30.03.2006, 14.08.02 y 27.11.01, así como la sentencia de Sala de Casación Penal No 295 de fecha 29.06.2006

Finalmente, con apoyo en los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados solicitan se declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juez a quo, revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de los recurrentes, no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por el contrario se afianzaron al presentar el respectivo escrito de acusación en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que el juez a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, se fundamenta en una serie de criterios que no constituyen variación de las circunstancias inicialmente apreciadas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

En tal sentido, la recurrida expuso:

…Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente penal se observa que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los acusados LEONARDO ANTUNEZ Y V.A., por su presunta participación como autores de la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra vigente hasta los actuales momentos, el cual tiene una penalidad establecida (sic) tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, el cual (sic) tiene termino medio de cinco (05) años de prisión, y con una eventual admisión de hechos podría esta pena llegar a imponerse por un termino de tres (03) años y cuatro (04) meses, lo que desvirtúa la presunción del Peligro (sic) de Fuga (sic) establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la a pena que pudiera a llegar a imponerse cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, aunado al hecho de que los acusados llevan siete (07) meses privados de su libertad …omissis… En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso de los imputados, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- (sic) Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho-(sic) o de derecho – (sic) que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem, igualmente, puede sustituirlas cuando lo considere pertinente las sustituirá por una menos gravosa.

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp (sic): 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: …omissis…

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenernos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: …omisis… El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: …Omissis… Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente…omisis…

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los acusados LEONARDO ANTUNEZ Y V.A., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6° del Articulo (sic) 256 Ejusdem (sic),…omissis…ASÍ DE DECIDE.-...

.

De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente, procedió a señalar un conjunto de normas relativas al juzgamiento en libertad y de pactos y convenios internacionales en materia de derechos humanos, para luego referir que en el presente caso, mientras no se establezca la culpabilidad de los acusados, mediante la celebración del juicio oral y público, el Estado se encuentra en el deber de garantizar un debido proceso para estos, sin esgrimir otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida en referencia; y apartándose de que el caso de marras previamente se admitió escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., circunstancia que afirma las razones tomadas en cuanta en el acto de presentación para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo el juez a quo hace referencia, a que el peligro de fuga en el presente asunto, está desvirtuado por la posible pena aplicable, fundamentándose en lo siguiente

de las actas que conforman el presente expediente penal se observa que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los acusados LEONARDO ANTUNEZ Y V.A., por su presunta participación como autores de la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra vigente hasta los actuales momentos, el cual tiene una penalidad establecida (sic) tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, el cual (sic) tiene termino medio de cinco (05) años de prisión, y con una eventual admisión de hechos podría esta pena llegar a imponerse por un termino de tres (03) años y cuatro (04) meses, lo que desvirtúa la presunción del Peligro (sic) de Fuga (sic) establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la a pena que pudiera a llegar a imponerse cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, aunado al hecho de que los acusados llevan siete (07) meses privados de su libertad

,

De lo anterior se evidencia que el Juez de Instancia hace una valoración adelantada a las resultas del juicio oral y público que está por iniciarse; y donde se debatirán los hechos controvertidos para determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos, sin detrimento de que los imputados hagan uso de los procedimientos especiales para la culminación del proceso, que para este caso especifico lo es la institución de admisión de los hechos; lo que a juicio de esta Sala, si bien es cierto la pena por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, no excede en su limite máximo de diez (10) años, en el presente asunto no existe ninguna causal que haga improcedente el mantenimiento de la misma, ello en razón de que la pena en su limite máximo no es inferior a tres años como lo preceptúa el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se tiene en consideración el daño social causado por estos delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, conforme a los criterios establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.L., YANNIS C.D. y R.A.L.T., actuando con el carácter de Fiscales Duodécimo y Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en contra de la decisión 150-10, de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal a quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.L., YANNIS C.D. y R.A.L.T., actuando con el carácter de Fiscales Duodécimo y Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en contra de la decisión 150-10, de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los acusados LEONARDO ANTÚNEZ MENDOZA y V.F.A., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los acusados de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta Ponente

L.M.G.E.E.O.

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 062-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

VP02-R-2010-001082

JFG/Tpinto.-

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