Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Visto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla en los siguientes términos:

El artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, establece:

La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

II

Ahora bien, el fundamento de esta cuestión previa lo encuentra la demandada en que el poder no ha sido otorgado en la forma legal prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y con lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal. Por cuanto el poder para interponer la presente acción es un poder insuficiente.

Asimismo aduce que de una lectura del instrumento poder que riela al folio cuatro (4) se desprende que no se dejo constancia de los documentos constitutivos de donde emana la representación del otorgante ni de los documentos que acreditan al otorgante del poder como representante de los copropietarios de Condominios Agua B.S., ya que se observa que es otorgado por el ciudadano L.E.E.D., persona natural y en el cual, declara que actúa en el carácter de administrador de condominios Agua B.S., pero no se señala en el poder documento alguno de donde emana dicha representación, acta de asamblea, documento constitutivo de junta de condominio ni tampoco el funcionario que autorizo el acto.

El 06-06-2008, la parte accionada, consigna escrito de prueba e insiste en la impugnación del poder y esgrime en el capitulo II, lo relativo al documento poder Notariado anexo al libelo al folio cuatro (4) y se fundamenta en loas artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

El 10 de junio de 2008, parte la demandante consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:

Invoca el merito favorable que emergen de los autos y hace valer el documento consignado con el libelo, marcado con la letra “A”.

Así mismo consigna acta autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 25 de febrero de 2008 anotado bajo el Nro. 59, Tomo 33, donde se elige la junta de Condominio y se designa al Administrador de dicho condominio al ciudadano L.E.E.D., titular de la cedula de Identidad Nro 12.523.848, marcada con la letra “B”.

Igualmente consigna acta de Asamblea de Propietarios donde se autoriza a la junta de condominio a demandar a los propietarios morosos, marcada con la letra “C”.

Y marcado con la letra “D” consigna copia de documento constitutivo de condominio de las Residencias Agua B.S..

Presenta la exhibición de los Libros de actas de Asamblea de Propietarios del Condominio Agua B.S., que contiene las actas Ordinarias y extraordinarias de Asamblea de Propietarios. Y consigna copia de los mismos a los fines de que sean certificados por secretaria y agregados al presente expediente.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La apoderada Judicial, que en representación de la parte demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.

Si el apoderado Judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder.

Al respecto, el Tribunal observa que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días a la impugnación.

Revisado el poder cuestionado, el texto del mismo es el siguiente:

Yo L.E.E.D., titular de la cedula de Identidad Nro 12.523.848, actuando en mi carácter de Administrador del Condominio Agua B.S. y de este domicilio, por medio del presente Documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en todo lo que en derecho se requiere a la Abogada en ejercicio YANNIS M VENERO M. (sic)….

.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1995 señalo: “… que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno la impugnación del poder, para lo cual observa que, el otorgante omitió enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen.

Se evidencia también del instrumento mismo y de la nota de autenticación anexa a dicho instrumento, que “…El Notario Público se limito a dejar constar que el documento fue otorgado en la fecha supra-indicada siendo las: 11:00 de la mañana”.

En virtud de ello, surge evidente y con claridad que el poder impugnado no cumplió con lo establecido en el articulo 155 de la Ley adjetiva Civil, es decir, que el otorgante no enuncio en el texto del instrumento ni exhibió al funcionario que presencio el acto los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actué el otorgante.

En consecuencia, todo lo anterior conduce a este Tribunal a concluir que efectivamente, es jurídicamente inexistente el poder conferido a la abogada YANNIS M VENERO M, para actuar en representación de la Condominios Agua B.S., sin que la parte demandante hubiera comparecido para otorgar un nuevo poder, ratificar los actos realizados por sus representantes legales asistido de abogado.

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