Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-1986-000006

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 1986, los abogados SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ e I.J.T. P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.936.526, incoaron recurso de queja contra el abogado R.H.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo el pago de Setecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.776.666,96), con fundamento en los artículos 707 y 708 en su ordinal 5° del antiguo Código de Procedimiento Civil de 1916, por concepto de daños y perjuicios.

El 27 de enero de 1987, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, ordenó remitir las actuaciones al Segundo Vicepresidente en ejercicio de la Primera Vicepresidencia, Magistrado Dr. L.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de junio de 1989, se dispuso pasar las actuaciones al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, Magistrado Dr. A.F.C., de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de junio de 1990, se dispuso pasar las actuaciones al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, Magistrado Dr. G.R.C., de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de julio de 1996, se dispuso pasar las actuaciones al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, Magistrado Dr. I.R.S., de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de mayo de 1998, se dispuso pasar las actuaciones al Magistrado Dr. A.R., en virtud de su designación como Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de abril de 1999, el Primer Vicepresidente, Magistrado Dr. A.R., procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró “QUE HAY MÉRITOS” para continuar el juicio de queja interpuesto por el ciudadano J.S.S., contra el abogado R.H.G., en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 12 de mayo de 1999, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó a los Magistrados J.L.B., de la Sala de Casación Civil, y Á.E.C., de la Sala de Casación Penal, a los fines de constituir el Tribunal ad-hoc que debía continuar conociendo del recurso de queja, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El 13 de mayo de 1999, se constituyó formalmente el Tribunal ad-hoc con los Magistrados J.L.B. W., y Á.E.C., a fin de continuar el juicio de queja incoado por el ciudadano J.S. contra el abogado R.H., en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 28 de julio de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D., a fin de resolver lo que fuere conducente.

El 17 de enero de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia se constituyó en Sala Plena, haciéndose constar que el 13 de diciembre de 2004, se designaron por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de febrero de 2005, se dictó auto en virtud del cual se ratificaron en los cargos de Secretaria y de Alguacil de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos O.M.D.S. y G.Á.G., respectivamente, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 20 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado L.A. Sucre Cuba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas

I

DEL RECURSO DE QUEJA

Según los abogados del quejoso, el ciudadano R.H.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia el 15 de octubre de 1986, anulando todo lo actuado en el juicio que por cobro de bolívares seguía el ciudadano S.R.Y.R., en su carácter de endosatario en procuración, contra la empresa Promotora Focas S.A., por las razones que se especifican a continuación:

“(…) el libelo de la demanda debió extenderse en papel sellado, requisito de orden público al cual no se dio cumplimiento, lo cual se desprende de la vista del escrito, ni tampoco se inutilizaron las estampillas fiscales que como sucedáneo del papel sellado se contemplan en el artículo 11 de la mencionada Ley; por lo que (…) el referido Juez debió abstenerse de darle curso a los mismos (…)”.

Más adelante expresaron “…el Juez Superior Provisorio R.H.G., motivó las decisiones en una ley inaplicable, por encontrase derogada íntegramente (…) ninguna de las leyes (derogada y vigente) prevén en ninguna disposición, la nulidad de los actos en los cuales se hayan omitido el cumplimiento de tales requisitos, ya que las sanciones a aplicar (…) son exclusivamente la solidaridad entre funcionario y contribuyente y el pago de un veinte por ciento (20%) adicional al monto dejado de liquidar…”

En tal sentido, alegaron “… la referida sentencia fue dictada por el Juez Superior Provisorio R.H.G., sin tomar en consideración la reforma que la Ley de Timbre Fiscal sufrió el 24 de octubre de 1984, que entró en vigencia el 24 de octubre de 1984, por lo que las infracciones que la referida sentencia indica, fueron cometidas al amparo de la ley modificada…”

Seguidamente arguyeron “…no existe excusa de ninguna especie para que el Juez Provisorio R.H.G., para haber incurrido en tal exabrupto jurídico, en primer lugar por el principio de que el Juez tiene la obligación de conocer la ley (iure novit curia) y, en segundo lugar, (…) por haber los sucritos informado a dicho Juez, sobre el contenido de las vigentes disposiciones legales a las cuales desatendió, violando así el principio contenido en los artículos 12 y 21 del Código de Procedimiento Civil…”

Luego, añadieron “…contrariamente a lo expresado en ambas sentencias, sí fue satisfecho el gravamen establecido en el artículo 17 de la ley, (…) lo cual consta en el expediente, (…) por lo que al no haber existido en las sentencias dictadas referencia alguna sobre este hecho, por parte del Juez que las dictó y por haberse fundamentado en una ley que no estaba vigente en nuestro país, (…) es de presumir que dicho Juez Provisorio ha actuado con manifiesta mala fe y manifiesta negligencia…”

En tal sentido, explicaron que las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior, a cargo de R.H.G., puso de manifiesto su inexcusable negligencia e ignorancia, pues, al ser interlocutorias las decisiones dictadas, éstas escapan del control de la casación; lo cual trae como consecuencia, la violación de los principios de celeridad y economía procesal, en razón de la pérdida de todas las actuaciones y el tiempo transcurrido; y lo más grave, el irreparable daño que le causa la pérdida de la oportunidad para ejercitar su acción, en virtud de su prescripción.

Finalmente, los abogados del quejoso señalaron que los daños causados por las decisiones dictadas por el abogado R.H.G., en su condición Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, son los siguientes:

(…) PRIMERO: Por perder la acción cambiaria de las dos letras de cambio demandas en los referidos juicios, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo).

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 163.000,15) por concepto de intereses moratorios, correspondientes a las dos (2) letras de cambio objeto de los referidos juicios, calculados a la rata del 12 por ciento (12%) anual, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en los referidos efectos cambiarios discriminados de la siguiente manera:

A) OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.533,41), correspondientes a la letra de cambio vencida el día 08 de junio de 1983, calculados de esa fecha, exclusive, hasta el 31 de octubre de 1986, inclusive.

B) OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.81.466,74), correspondientes a los intereses moratorios de la letra de cambio vencida el 09 de junio de 1983, calculados desde esa fecha, exclusive, hasta el día 31 de octubre, inclusive.

TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 666,66) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las dos (2) letras de cambio referidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 1 de noviembre de 1986, inclusive, hasta el pago definitivo de las sumas correspondientes al principal de las aludidas letras de cambio, calculados a la rata del (sic)

QUINTO: La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cantidad esta que corresponde a los honorarios de los suscritos, pagados por el señor J.S., en razón de los procesos precedentemente identificados (…)

.

II

DEL DECRETO MOTIVADO

QUE ORDENÓ CONTINUAR EL JUICIO

El 6 de abril de 1999, el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado A.R., conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió lo que se indica a continuación:

“(…) En el caso subiudice, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto (Accidental) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que declaró la reposición de la causa al estado de interposición de la demanda y la nulidad, por consiguiente, de todo lo actuado es de fecha 15 de octubre de 1986, en consecuencia, el plazo para interponer el recurso de queja comenzó en la fecha antes señalada, concluyendo el 15 de febrero de 1987. De tal manera que el recurso intentado el 17 de diciembre de 1987 por el quejoso se encuentra del término de los cuatro meses que dispone el referido artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

(…)

  1. - De los planteamientos formulados por el quejoso puede observarse que corresponden a la primera hipótesis prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, es decir el agravio proveniente de una sentencia dictada por un Juez Superior y que fundamentó el recurso en los ordinales 1° y 5° del artículo 830 eiusdem. En efecto, el quejoso alegó que el Juez contra quien intentó el presente recurso actuó con negligencia inexcusable, pues al sustentar su fallo lo hizo aplicando una ley derogada, causándole con este proceder daños y perjuicios ya que el fallo anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de la presentación de la demanda, a decir del recurrente: “que se perdió la posibilidad de ejercer la acción por cuanto la prescripción de ambos efectos operó los días 8 y 9 de junio de 1986.

En consecuencia, estima el Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia que el Juez contra quien se intentó el recurso de queja incurrió en violación de expresas disposiciones legales, por lo que al cumplir el presente recurso con los requisitos de admisibilidad ya examinados se encuentra que hay méritos para continuar el juicio de queja.

Por las razones expuestas, el Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de justicia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara QUE HAY MÉRITOS para que continúe el juicio de queja interpuesto por J.S.S., contra el Juez Superior (Accidental) Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, abogado R.H.G.

III

PUNTO PREVIO

Visto así los antecedentes del presente caso, es necesario advertir que el asunto del que trata el presente juicio se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición Derogatoria, Transitoria y Final, establece:

“Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)”

Véase entonces que indistintamente del régimen legal aplicable, el órgano competente para conocer del juicio de queja es el Tribunal ad hoc que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia debe constituir con los Magistrados que él mismo designará, en razón de que dicho Tribunal ad hoc es el llamado a sustanciar y sentenciar la queja, con arreglo a las disposiciones previstas sobre el juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL AD HOC QUE DEBE CONSTITUIR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUNTO CON LOS MAGISTRADOS QUE ÉL MISMO DESIGNARÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cumpla con la sustanciación con arreglo a las disposiciones previstas sobre el juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M.D.S. P.

Expediente N° AA10-L-1986-000006

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