Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 06 de agosto de 2009

199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001698

Demandante: YANNY BISTOCHE TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.518.520

Apoderadas Judiciales: J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.221

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

Apoderados Judiciales: J.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 24 de noviembre de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadana YANNY BISTOCHE TOCUYO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS,

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

- Que en fecha 08 de Agosto de 2006, ingreso a prestar mis servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 225,00 labore en la misma en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, ocupado el cargo de obrera, funciones que realice hasta el 27 de abril de 2008 fecha en la que fui despedida injustificadamente, por mi patrono.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 14 de mayo de 2009, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que la parte intervinientes consigno sus correspondientes elementos probatorios, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha cinco (05) de junio de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio a la cual solo compareció la parte actora asistida por el Procurador del Trabajo Abogado, J.G., y se deja expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, y tratándose de un ente Municipal se han de tener los hechos planteados en la demanda como contradichos en aplicación de los privilegios y prerrogativas de que goza el mismo. Seguidamente la Jueza pasó a realizar la declaración de parte de la ciudadana Yanny Bistoche, se le dio la palabra al abogado asistente a los fines de que realizará las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día Jueves treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) a las tres de la tarde (03:00 p.m.). En la fecha señalada se reanudo la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaro: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la ciudadana YANNYS BISTOCHE TOCUYO le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.

Por la parte demandada, Alcaldía del Municipio Maturín y del Sindico Municipal, en Acta de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2009, tal como se desprende al folio 25 del expediente de marras, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, y en atención a lo previsto en el artículo 12 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos por admitidos conforme lo ordena el artículo 131 eiusdem, y luego de transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, durante el cual la parte demandada tampoco cumplió con tal obligación procesal, se debe tener por rechazada, negada, contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los alegatos del actor ha quedando como hecho controvertidos, la relación de trabajo desde su inicio hasta la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoya la accionante, por cuanto en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse de una autoridad municipal se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se debe tener como negada la relación de trabajo, por lo que corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicios. En relación al reclamo de días feriados, domingos y sábados días de descansos laborados, dada la forma en que ha quedado trabada la litis, estos es, de la negación de dicha hechos, se convierten en hechos negativos absolutos de difícil comprobación por quien los niega, teniendo la parte que reclama la carga de demostrarlos, en apego al criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

.- Marcado con la letra “A” (Folio 28 al 31), el cual corresponde a instrumento poder acreditando la representación de la parte actora. No es medio idóneo de prueba.

- Marcado “B” 26 folios Convención Colectiva que aplica a la labor de mi defendida. Forma parte del derecho colectivo que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

.- Marcado “B” 86 recibos de pagos que demuestran la relación de trabajo con la Alcaldía.

Para resolver se observa del contenido del legajo de recibos que se tratan de copias al carbón con idéntico formato, encabezado a nombre de la “Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal) y diferentes nombres de cooperativas, entre otras, Asoc. Coop. Nueva Tacata 34 R.L., Asoc. Coop. Nueva Hombres Libres R.L. Asoc. Coop. Restauración XXVI R.L. y, Asoc. Coop. R.C. 87 R.L. Asoc. Coop. Uriel 868 R.L. y en cada caso en concreto, el nombre de la persona que recibía el pago del salario y sellos de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P. (Folios 69, 70, 72 al 76, entre otros); los mismos no fueron objetados dada la incomparecencia del ente demandado, aunado a que en casos análogos donde sí compareció la representación de la Alcaldía, hubo por parte de éstos el reconocimiento que dicho ente municipal implementó planes especiales para el cumplimiento de las labores de limpieza del Municipio, siendo uno de ellos el Plan Barrido, tal como lo corroboró la actora en su declaración; estas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “D” constancia de trabajo. Fue consignada en copia simple, y no fue objeto de impugnación por efecto de la incomparecencia del ente demandado, en razón de ello, se tiene por cierto su contenido con pleno valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado con la letra "E” en 56 folios control de asistencia firmados por el actor. Dichos legajos han sido aportados en fotocopias que no pueden ser apreciadas por este Tribunal, por cuanto no existe membrete ni sellos alguno que pudiera crear la certeza de que provengan de la parte demandada. Así se decide.

- La parte demanda no presento pruebas alguna, por cuanto no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La misma fue rendida por la demandante, ciudadana YANNY BISTOCHE TOCUYO, quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste entre sí al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, pese a que la actora goza de la presunción de laboralidad, negada la existencia de la prestación de servicios por efecto de la incomparecencia del ente demandado en virtud de los privilegios y prerrogativas, le correspondía a la parte demandante acreditar la prestación de servicios para la accionada, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008:

(…)

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.

En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Del análisis del libelo de la demanda, y ponderando la incomparecencia del ente demandado por cuanto deben tenerse negados y contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la actora dados los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio, en especial se tiene por negada la relación de trabajo, el tiempo de duración y el salario devengado; quedando evidenciado que YANNY BISTOCHE TOCUYO, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para la Alcaldía, logra acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la Alcaldía de Maturín en los términos por ella alegados en su libelo de demanda, así como del valor que arrojan las instrumentales aportadas por la actora y valoradas por este Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, desde 08 de agosto de 2006 hasta el 27 de abril de 2008, que culminó por despido injustificado, dado que era carga de la parte demandada haber desvirtuado dicho alegato y no lo hizo dado la incomparecencia. Igualmente, emerge de la prueba documental, los recibos de pagos que hubo una remuneración que recibía por los servicios prestados, por el valor de plena prueba que emerge de su contenido aunado al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por la demandante, YANNY BISTOCHE TOCUYO conteste en sí, logrando convencer que en efecto, sí laboro en actividades de limpieza de la ciudad, formando parte del Plan Barrido, siendo un hecho notorio dentro del municipio Maturín de la implementación de tales programas; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva presto a la Alcaldía de Maturín, desde el 08 de Agosto de 2006 hasta 27 de Abril de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como obrera percibiendo un salario semanal de 225,00 semanales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la parte actora de los días feriados trabajados (domingos), días de descansos semanal trabajados, y sábados, encuentra quien decide que teniendo la reclamante la carga de demostrarlos, no lo hizo, dada la forma en que se estableció la controversia y en aplicación del criterio sentado por la Sala Social en reiteradas sentencias y que en apego señaló:

“(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de 09 de noviembre de 2000, Caso M.d.J.H.S. contra el Banco I.V., C.A.)

Con sujeción al criterio parcialmente transcrito, teniendo el actor la carga de aportar alguna probanza que demuestre haber laborado en tales días feriados y días de descansos, y no existen en autos prueba alguna que lleva al convencimiento de quien juzga que en efecto sí prestó sus servicios en esos días feriados y de descansos, se debe declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

A los efectos del salario integral tal como lo alegó la parte actora debe adicionarse las fracciones de alícuotas del bono vacacional y de utilidades, en este caso, se trata de un ente municipal se habla de bonificación de fin de año.

Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados que en efecto corresponden a la actora YANNY BISTOCHE TOCUYO

Fecha de ingreso: 08 de Agosto de 2006

Fecha de egreso: 27 de Abril de 2008 Tiempo efectivo 1 año, 8 meses y 19 d

Salario básico semanal: 225,00

Salario básico diario: 31,14

Salario Integral: 46,75

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 44, de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, les corresponde el pago de: 1er año 120 X por Bs. 46,75, 8 meses X 46,75 = Bs. 374,01= Bs. 5.610,24. Así se acuerda.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL conforme a la cláusula 33 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:

1 año = 68 días X 32.142 = 2.185,65 X 20% = 437.13 = Bs. 2.622,62

8 meses = 11.2 días X 32.142 = 359.99 Bs. X 20% = 71.99 = Bs. 431,98.

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN LA CLÁUSULA 44, LITERAL “C” EN LOS CASOS DE DESPIDOS INJUSTIFICADOS.

Indemnización por preaviso y despido injustificado: 120 días de preaviso en un lapso mayor de 15 días a partir de la fecha de despido. Si vencido éste lapso de tiempo El Municipio no ha hecho la respectiva cancelación el Trabajador continuará devengando su salario hasta que reciba el pago de sus prestaciones; siendo procedentes estos últimos, a partir de la fecha 27 de abril de 2008, hasta la fecha en que efectúe el pago definitivo de sus prestaciones sociales, a razón del último salario devengado para el momento de la terminación de trabajo que lo era de Bs. 32.14, dicho cálculo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

UTILIDADES PENDIENTES: Entiéndase Bonificación de Fin de Año o aguinaldos, conforme a la cláusula 36 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:

1er año 90 días x 32.142 = Bs. 2.892,78

8 meses 61 días x 32.142 = Bs. 1.992,80

CESTAS TICKETS: Observa esta sentenciadora que por efecto de la incomparecencia quedó negado dicho reclamo, sin embargo demostrado como ha sido la prestación de los servicios de la actora para la parte demandada, excluyendo el tiempo de condiciones y acreencias distintas e excesos de las legales, que eran carga de la actora según lo decidido anteriormente, debe inferir esta juzgadora que sí laboraba en jornadas de lunes a viernes, y que era carga del patrono haber demostrado su pago, y no lo hizo, por lo que debe cancelarle este beneficio a la actora a partir del 08-08-2006 hasta el 27 de abril de 2008, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2006 desde agosto a diciembre 102 ticket U.T: 46,00 x 0.25=11.50 x 102= Bs. 1.173,00; en el año 2007 desde enero a diciembre 247 ticket U.T: 46,00 x 0.25=11.50 x 247= Bs. 2.840,50; en el año 2008 desde enero a abril 79 ticket U.T: 46,00 x 0.25=11.50 x 79= Bs. 908,50, los cuales alcanzan la suma de Bs. 4.922,00, y que se ordena sean cancelados directamente a la trabajadora. Y así se decide.

Dichos conceptos y montos condenados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.18.472, 42) monto éste que se condena pagar a cada una de la ciudadana reclamante YANNY BISTOCHE TOCUYO, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los salarios dejados de percibir a partir de la fecha 27 de abril de 2008, hasta la fecha en que efectúe el pago definitivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Aunado a ello, a tenor del artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, que correspondan, por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana YANNY BISTOCHE TOCUYO y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.18.472,42) a la ciudadana demandante YANNY BISTOCHE TOCUYO; más los montos condenados por indemnización, intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a la demandada dado las prerrogativas y privilegios que tiene el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.O.

El Secretario (a)

Abog.

En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

El Secretario (a)

Abog.

EOS/ji.-

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