Decisión nº PJ0182012000318 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2012-001648

Resolución Nro. PJ0182012000318

En fecha 15/11/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana YANNY E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.898.308 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.799 en contra de los ciudadanos E.R. ANDRADES Y A.A.H.S., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.703.765 y 13. 457.860 respectivamente este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su libelo: “(…) Que le otorgaron un préstamo a los ciudadanos E.R. ANDRADES Y A.A.H.S. quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.703.765 y 13. 457.860 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) los cuales se comprometieron a devolverlo a través de 11 cuotas en las siguientes fechas: Primera: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000BS.) en fecha 10 de marzo del presente año 2.012 SEGUNDA: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000Bs) en fecha 30 de marzo del presente año 2.012 TERCERA: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 30 de Abril del presente año 2012. CUARTA La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 30 de Mayo del presente año 2012. QUINTA: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) en fecha 30 de Junio del presente año 2012 SEXTA: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 30 de Julio del presente año 2012. SEPTIMA: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 30 de Agosto del presente año 2012. OCTAVA: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) en fecha 30 de septiembre del presente año 2012. NOVENA: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 30 de Octubre del presente año 2012. DECIMA: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en fecha 30 de noviembre del presente año 2012. DECIMA PRIMERA La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO Mil Bolívares (Bs. 175.000) en fecha 30 de Diciembre del presente año 2012 para garantizar el pago del préstamo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo gastos de abogado y en fin para responder por todas las obligaciones los prestatarios constituyeron a mi favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado asentamiento campesino 24 de julio, Autopista L.S.F.K. 5, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar (…)”.-

Seguidamente el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por YANNY E.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.C. en contra de E.R. ANDRADES Y A.A.H.S..

En el presente, la demandante claramente optó por reclamar la satisfacción de su crédito mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria a través del cual pretende, en definitiva, que se saque a remate el inmueble y que el producto de su venta en pública subasta se destine al pago del préstamo y los intereses compensatorios y de mora.

El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una acción específica. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo matrimonial sólo es posible a través de la acción (entendida como sinónimo de pretensión) de divorcio. En otros casos el legislador da al justiciable la posibilidad de escoger, entre diferentes mecanismos judiciales, el que considere adecuado para la satisfacción de su pretensión. Ejemplo de esta hipótesis la encontramos en el artículo 640 del Código Procesal Civil que permite al acreedor de sumas de dinero, de una cantidad cierta de cosas fungibles o de un bien mueble determinados escoger entre el procedimiento ordinario o el procedimiento especial de intimación. Cabe precisar, sin embargo, que aquí la escogencia se refiere en realidad, al procedimiento aplicable pues la pretensión es la misma (el cobro de una suma de dinero, etc.,).

El derecho a escoger la acción a través de la cual el demandante pretende la tutela de su interés jurídico sólo se encuentra condicionado por los siguientes requisitos: 1) que la acción elegida sea idónea, que sea posible, entendiendo por tal la que no esté prohibida por la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres; 2) que en su ejercicio el demandante atienda a los presupuestos de admisibilidad predeterminados por el legislador.

En el asunto sometido a la consideración de este Juzgador la parte demandante, persona natural YANNY E.G., pretende el cobro de la acreencia que tiene contra los ciudadanos E.R. ANDRADES Y A.A.H.S. mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón exige el aseguramiento (prohibición de enajenar y gravar) de un inmueble por antonomasia, ubicado en el sitio conocido como Asentamiento Campesino 24 de Julio, Autopista L.S.F.K. 5, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar lo que a todas luces es un indicador de que aspira al remate del mencionado inmueble a fin de que con el producto de su venta se le pague el capital dado en préstamo más los intereses compensatorios y de mora dejados de pagar por sus deudores.

Al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. La Sala Constitucional ha establecido en (sentencia nº 3084 del 14-10-2005) que:

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Este precedente jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 348 del 01/03/2007 y ratificado por la Sala de Casación Civil en sus fallos nº RC-00686 del 21/09/2006 Nº RC-00395 del 13/06/2008.

Se ha dicho igualmente que el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión conciernen al demandante estando vedado al juez oficiosamente salvar cualquier omisión en que aquel incurra (véase el capítulo VII de la sentencia SPA nº 01074/13-8-2002). En efecto, para cierto tipo de pretensiones el legislador ha considerado que el actor debe indispensablemente presentar ciertos documentos los cuales de no acompañar a la demanda la consecuencia inexorable es su inadmisibilidad. En este sentido, apuntan las sentencias nº 00353 del 26-2-2002 de la Sala Político Administrativa, acogida por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº RC-00597 del 2-10-2010. En la primera de estas decisiones se expresó:

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda

Asimismo la Sala de Casación Civil en una reciente decisión (RC-00268/2011) en relación con esta clase de documentos requisitos señaló que:

Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El precedente prolegómeno lo ha considerado pertinente este sentenciador porque siendo que la demandante pretende la ejecución de una hipoteca inmobiliaria, y no de las otras garantías constituidas en salvaguarda del préstamo concedido a la demandada, debió consignar con su solicitud los documentos-requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. el documento registrado constitutivo de la hipoteca;

  2. copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

    Es importante acotar que en cuanto al instrumento señalado con el número 2 documento este cuya exhibición es indispensable para admitir la demanda no fue presentado por la YANNY E.G., puesto que al revisar los recaudos anexos al libelo este Juzgador encontró que fueron producidos los siguientes:

  3. Una copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca inscrito en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro. 2009.2533 Asiento registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.5.123 y correspondiente al libro del folio real del año.

    Cabe añadir que la falta de presentación de la certificación de gravamen imposibilita que el juez determine los gravámenes y enajenaciones de que pudiere haber sido objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita tal como lo señala el artículo 661 del CPC debe acometer el Juez antes de admitir la demanda.-

    En fuerza de los motivos expuestos y las jurisprudencias señaladas a lo largo de los párrafos precedentes este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por YANNY E.G..

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la ciudadana YANNY E.G. contra E.R. ANDRADES Y A.A.H.S..-

    Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 2012 de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T.

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    JRUT/SCM/Sofía

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