Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000418

DEMANDANTE: YANNY GARCIA y G.G., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.387.156, domiciliada en el Barrio Caribe I, Calle Principal, Casa sin N°, de esta ciudad.

DEMANDADO: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.886.839, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos, Avenida 1, Sector 2, Casa N° 5.

NIÑO: de 2 años de edad.

MOTIVO: Retención Indebida.

Expone la demandante que el ciudadano A.J.C.M., en el mes de Junio del año 2.002 la corrió de la casa en donde convivían ambos progenitores con su hijo ALEYANS JOSE y su abuela, desde esa fecha el ciudadano demandado tiene en su poder al niño y solo deja que lo vean los fines de semana. La abuela paterna indica que la ciudadana demandante no tiene los servicios básicos e indispensables para la seguridad de su nieto, tales como: agua, luz, cloacas, etc. En esa misma fecha se firmó una acta de compromiso en el C.d.P. del Niño y del Adolescente, entre la abuela paterna y los padres del niño, en donde se acordó que el niño estaría bajo la protección de la abuela paterna y la madre lo visitaría los fines de semana, posteriormente la demandante acudió al c.d.p..

Al folio 10, se admite la demanda, se ordena la comparecencia del demandado y se ordena la restitución de forma inmediata del n.X., a su madre so pena de incurrir en una sanción penal, prevista en el Artículo 272 LOPNA. Al folio 13, se logra citación personal del demandado. Al folio 14, es la oportunidad fijada para que el padre concurra al Tribunal con el hijo para que le sea devuelto a la madre, se dejo constancia que el demandado asistió con el niño y no así la madre, concediéndosele la tenencia del niño al padre.

Al folio 15, consta la comparecencia del padre demandado acompañado del n.X..

A los folios 16 al 19, Consta escrito de contestación a la demanda. A los folios 20 al 50, riela legajo de pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 51, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (la Décimo Séptima). Al folio 59, consta escrito de la parte demandada, en la cual indica que no podrá asistir a la reunión conciliatoria. Al folio 62, siendo la oportunidad para que tenga la realización de la reunión conciliatoria, no asistieron las partes en el proceso. Al folio 63, consta auto del Tribunal en donde ordena la apertura de una articulación probatoria. Al folio 66 al 68, consta auto del Tribunal en donde indica que no fue entregada la citación a las partes por dirección insuficiente. Al folio 69, Auto del Tribunal ordenando otra articulación probatoria. Al folio 89 al 103, riela evacuación de las testificales la parte demandada. Al folio 108, Consta escrito de la Defensora Pública, Abg. B.S.A., aceptando el ejercicio de la defensa de la parte demandante. Al folio 112 y 113, consta Acta de Informe suscrita por la Juez Presidente Dra. E.O.T.. Al folio 114, riela el avocamiento de la sala de Juicio N° 3, por el motivo de recurso de recusación. Al folio 115 y 116, consta la boleta de notificación de las partes en juicio. A los folios 120 al 140, consta la llegada del expediente Nro. KP02-X-2003-000104, enfada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en donde esta resuelto el recurso interpuesto. Al folio 141, consta la remisión del expediente a la sala número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 142, consta el avocamiento de la prenombrada sala.

Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Del texto del Informe Visita elaborado por la Trabajadora Social del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente de este Estado, y de confesión que realiza el demandado A.C.M. que cursa al folio 16 de las actas procesales, se evidencia que el prenombrado ciudadano CARUCI y YANNY G.D.C. constituyen un matrimonio vigente y dentro de él procrearon al n.X.. En consecuencia de lo ya expresado es imprescindible resaltar que el ejercicio de la Guarda les corresponde al padre y la madre, tal como lo preceptúa el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aplicación de esta norma es fácil de cumplir cuando la pareja convive bajo el mismo techo y se hace difícil su aplicación cuando están casados y tienen domicilios separados como en el presente caso.

SEGUNDO

Es útil y necesario valorar y darle toda la eficacia jurídica al documento público ya expresado en el Ordinal Primero que cursa a los folios 52 al 55 y que contiene en Informe de Visita, realizado a instancia de actuaciones de la parte demandada A.C., siendo que del texto de este documento se comprueba que la realidad del matrimonio CARUCI GARCIA es una pareja joven que nunca se establecieron en un hogar conyugal independiente, si no que ellos vivían en una habitación de la casa de la madre del esposo, Sra. E.M., pero al surgir problemas de pareja la demandante YANNY GARCIA es expulsada de la casa de su suegra y le dejan retenido allí a su hijo. Hechos estos que se comprueban con lo declarado por la Sra. E.M., cuando en el texto del Informe Visita ella confiesa textualmente: “... la señora Elsy manifiesta que YANNY vivía allí pero sostuvo una discusión con su hijo y éste la corrió de allí, la cual se fue para el Barrio Caribe I, a vivir con su hermana. La abuela paterna manifiesta que ella no quiere que su hijo se separe de su nuera por el bienestar del niño; quiere que éste se crié con su padre y madre, señala también que la madre del niño lo visita y se lo lleva para su casa los Sábados y lo regresa el Domingo...”.

TERCERO

La parte demandada Sr. CARUCI promueve seis testigos, cuatro de los cuales los desestima y no aprecia la Juzgadora por que son familiares consanguíneos directos del demandado, Sr. CARUCI MORILLO y el consecuencia tienen interés directo en el resultado del proceso, son ellos la Sr. E.P.M.F. (Madre del demandado), y dueña de la casa en donde vivía el referido matrimonio, A.L.M.F. (Quien es Abogado, y Defensora Pública de Presos, Hermana de la Sra. ELSY ya nombrada y tía materna del demandado), LUIA A.C.L. (Hermana del demandado), NAUYBERTH J.M.M. (Quien es Hermano del demandado), todos estos cuatro testigos están incursos en la disposición contenida en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del 508 ejusdem. Los testigos J.E.M.V. y Z.R.E.D.M. si son apreciados sus testimonios pero no aportan mayor información referente al motivo de este procedimiento cual es la Retención Indebida. Aplicando el principio de la Sana Crítica la Juzgadora considera que los cuatros familiares del demandado, ya nombrados no pueden ser apreciados sus testimonios debido a que sus dichos están matizados con demasiado interés no solo y los deseos y necesidad de que triunfe la posición que detecta su familiar si no la posición que la demandante no vuelva a entrar a ese hogar y con este criterio se aparte de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de fecha 19/02/2001.

CUARTO

Al n.X. se le suministró la asistencia técnica jurídica a la cual tiene derecho (Folio 109 al 111), sin embargo la defensora designada se limitó a hacer críticas acerca de la expresión: “...se le dio la tenencia del niño al padre...” sin llegar a establecer una estrategia de defensa y de medios de pruebas bien estructurados.

QUINTO

La demandante fue la gran ausente en el proceso, a pesar de las gestiones realizadas por el despacho para lograr su comparecencia, ella no vino ni siguiera el día en el cual el Tribunal fijo para devolverle al niño, día en el cual el padre concurrió y lo trajo, (folio 14). La Juzgadora aprecia que la madre tiene un solo problema: La pobreza, pero que por esta circunstancia no se le puede discriminar, ya que nuestra Carta Magna le garantiza la no discriminación (Art. 21 numeral 1) del texto constitucional.

SEXTO

Comprobado como está que la madre vive en el Barrio El Caribe I de esta ciudad y que tiene que ganarse la vida trabajando todo el día en un negocio de Chinos, se evidencia que los padres del niño, aún cuando están casados tienen viviendas separadas y deben comunicarse entre si con la intervención de una persona neutral, ajeno a la familia, para que concilien la forma de compartir la convivencia con el niño y este supuesto familiar debe aplicarse necesariamente la norma contenida en el Art. 360 de la LOPNA en aplicación analógica ya que esta disposición esta referida a los casos de divorcio, separaciones de cuerpos, nulidad de matrimonio, donde los madres tienen residencias separadas y por tenerlas así los niños que tengan menos de siete (7) años, como el caso de autos, deben permanecer con la madre.

En el presente procedimiento la ciudadana YANNY G.D.C. solicita ante este Tribunal la Restitución de la Guarda de su hijo XXXXXX, alegando la negativa del padre a restituirla y que éste mantiene retenido indebidamente al niño de autos. Circunstancia esta que siguiendo lo establecido en el artículo anteriormente señalado se evidencia, que en principio la guarda corresponde a la madre.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, el Artículo 358, 359, 360, 390, y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, Declara Con Lugar la Demanda que por Retención Indebida, intentara la ciudadana YANNY G.D.C., contra A.J.C.M., en consecuencia el n.X. debe ser restituido de manera inmediata al hogar materno.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles,

EOT/CP/Mata

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