Decisión nº PJ0252010000197 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, dos (02) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2010-002928

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior escrito presentado por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con motivo a la petición de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos SE OMITEN DATOS; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, pasa esta Juzgadora al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe tanto del escrito contentivo de la solicitud presentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE, indicando que en fecha 07/12/2009 se le dio la apertura del presente procedimiento administrativo a favor de los mencionados hermanos, por medio de denuncia presentada por la ciudadana YANNY M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.554.283, quien manifestó lo siguiente: “… Yo vengo aquí para exponer la situación que se me ha presentado con los hermanos, ya que su mamá me los dejó un día con un bolsito de merienda y ropa porque yo los cuidaba y llegaba el momento que me quedaba con ellos en la casa cuando se hacia tarde. Las personas que en otras ocasiones los cuidaban, dejaron de hacerlo porque ella se perdía mucho, yo me quiero quedar con ellos, pero mi casa es pequeña, no quisiera que fueran a una institución…”

En fecha 07/01/2010, acudió ante este Consejo la ciudadana O.C.U., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.979.688, en su carácter de progenitora de los hermanos quien expreso lo siguiente: “… He asistido al C.d.P. con el propósito de saber el porqué de esta Medida, debido a que nunca se me notificó y se me violó el derecho a exponer una declaración, dejo copia de las partidas de nacimiento y copia de mi cédula y alego no haberlos abandonado, solicito al Consejo me sea restituido el derecho a mis hijos siendo yo su madre biológica…”

En 07 de Diciembre de 2009, el precitado C.d.P. dictó Medida de Abrigo en Familia Sustituta a favor de los referidos hermanos, la cual sería ejecutada en el hogar de la ciudadana YANNY M.M.O., ubicado en: Sector 19 de Abril, Calle Principal, Plan La Virgen, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 08 de Enero de 2010, compareció ante el mencionado C.d.P., el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.027.627, quien refirió lo siguiente: “…hace 6 años conocí a la madre de mi hijo SE OMITEN DATOS , la señora C.U., entonces nos pusieron a vivir juntos alquilados en una pieza en el Barrio J.F.R., Zona 7; la niña SE OMITEN DATOS , tenía cuatro (04) meses y al poco tiempo salió embarazada y luego nació mi hijo, yo llegué a pasar cinco (05) meses sin ver a mis hijos hasta ahora que me avisaron que la mamá se los había dejado a una señora y esa señora me andaba buscando y fue para donde un primo mío en la zona 5 del Barrio J.F., yo quiero que mis hijos se queden conmigo para que la mamá no los siga dejando abandonados como siempre lo ha hecho…”

En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.N. y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña y n.S.O.D. , que los mismos se encuentran protegidos en el hogar de la ciudadana YANNY M.M.O., ubicado en: Sector 19 de Abril, Calle Principal, Plan La Virgen, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que si bien es cierto poseen una familia nuclear, esta no posee las condiciones necesarias para tenerlos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña y el n.S.O.D. , en el hogar de la ciudadana YANNY M.M.O., ubicado en: Sector 19 de Abril, Calle Principal, Plan La Virgen, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en el hogar de la precitada ciudadana. A tales efectos se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena librar boleta de Notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, con el objeto de que se sirva designar un Defensor Público en beneficio de los mencionados hermanos.

TERCERO

Se acuerda fijar oportunidad para escuchar a la niña y niño de autos, con el objeto de ser oídos por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de citación a la ciudadana YANNY M.M.O., en la siguiente dirección ubicada en: Sector 19 de Abril, Calle Principal, Plan La Virgen, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien deberá comparecer con la niña y niño de autos y adicionalmente deberá sostener una reunión con la Jueza de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las diez (10:00) horas de la mañana.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que se sirva realizar el Informe Integral, en el hogar donde se encuentran protegidos los referidos hermanos. Líbrense oficios. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dos (02) días del mes Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

Asunto Nº AP51-V-2010-0020928

CAPR/MNS

Motivo: Colocación Familiar en Familia Sustituta

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