Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de a.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003822

DEMANDANTE: Y.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.652 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.939, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de quince (15) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 05 de noviembre de 2003, comparece por ante este despacho la Ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara a instancia de la Ciudadana Y.d.C.M., y manifiesta que el padre de los referidos niños, suministra ciento veinte bolívares fuertes mensuales (Bs. 120,00), pero no cubre con otros gastos, como lo son ropa, calzado, asistencia médica, medicinas, educación, que requieren los mencionados niños. Es por tal circunstancia que a ciudadana J.d.C.M., le solicita a este Tribunal se fije el monto que por concepto de obligación de manutención debe suministrar el obligado en beneficio de sus hijos antes identificado. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, constancia de lo que percibe el obligado.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el tribunal admite la presente demanda de obligación de manutención y se dispone la situación del ciudadano demandado, se libró oficio al ente empleador; se acuerda la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y la notificación a la fiscal del ministerio público.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, consigna el alguacil Hender Gómez, Boleta de notificación debidamente Firmada por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público.

Se recibe comunicación del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cursante a los folios 13, 14, y 15.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el alguacil consigna la Boleta de Citación del ciudadano J.R.H., sin firmar, por cuanto dicho ciudadano fue transferido a la ciudad de Caracas.

En fecha 25 de Marzo de 2004, el tribunal decreta Medida Provisional de Retención en beneficio de los niños (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).

En fecha 03 de mayo de 2004, el tribunal ordena apertura una cuenta de ahorro en el Banco industrial de Venezuela y se ordena librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano J.R.H.S., presenta escrito, anexando copia de la solicitud de la Separación de Cuerpos, recibos de pagos de la pensión de alimentos correspondientes a los años 2003 y 2004, acta de nacimiento de su hijo con la ciudadana A.C.R..

Cursa al folio 41, escrito de la parte actora, la cual señala la autorización para aperturar cuenta de ahorro del Banco de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2004, la socióloga M.T., quedó notificada de practicar el informe social.

En fecha 15 de Julio de 2004, el demandado consigna informe de sueldo emanado del Ministerio del Interior y Justicia y dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Riela a los folios 56 al 59, Informe Social realizado a las partes de juicio por la Socióloga M.T..

En fecha 06 de octubre de 2004, el tribunal procede a dictar auto ordenatorio del presente proceso; y acuerda reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, se recibe del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, exhorto con las resultas obtenidas.

En fecha 07 de Junio de 2006, la Abogada L.L. Agûero se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es designada Juez de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal.

Riela a los folios 80 al 83, la consignación de las Boletas de Notificación a los Ciudadanos J.d.C.M. y al ciudadano J.R.H.S., del avocamiento de la Juez designada, seguidamente, este tribunal deja constancia de vencimiento del lapso de avocamiento.

En fecha 07 de Febrero de 2007, el tribunal le requiere a la parte actora que consigne copias de la libreta de ahorro.

Cursa al folio 86, solicitud de la parte actora de copias simples, seguidamente el tribunal acuerda la expedición de las mismas.

En fecha 08 de agosto de 2007, el tribunal mediante auto, acuerda requerirle a parte actora que consigne copias de la libreta de ahorro actualizada y se acuerda oficiar al ente empleador.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el tribunal recibe comunicación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

los beneficiarios de la presente causa tienen doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta a los folios 04 y 05, documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los mismos, se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por si mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a defensa a las partes, al ciudadano J.R.H.S., se le citó personalmente, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 27 al 29. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio no asistieron ninguna de las partes intervinientes, razón por la cual se declaró desierto el acto de celebración de reunión conciliatoria; asimismo el demandado no procedió a dar contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del demandado a la entrevista por cuanto labora en la ciudad de Caracas, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Crítica. Dentro de las observaciones realizadas, la demandante expresa: “… que ella estuvo casada con el señor 12 años, y separados desde dos años, estableciendo un monto de pensión de alimentos de Bs. F. 120,00 mensuales, lo cual cumple, pero no aporta para otros gastos. Así mismo se observa del informe que los beneficiarios de autos (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) se encuentra cursando estudios de educación secundaria, como también se evidenció de este informe social que la demandante es ama de casa, ya que su madre se encuentra incapacitada, por cuanto padece un temor cerebral, obstrucción intestinal, artritis y por consiguiente no puede realizar un trabajo remunerado, en tanto los tíos maternos son quienes los ayudan a costear los gastos del hogar…”. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea aumentado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado, fijar el monto de la obligación de manutención, considerando la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quien juzga la decisión de establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que está vigente según consta de Decreto 5318 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.764, el cual esta determinado en la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YANNY DEL C.M., en contra del ciudadano J.R.H.S., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de Manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la suma de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 102, 47) MENSUALES, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20 %) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 25 de Abril de 2006. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al monto establecido para la Obligación de manutención y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquier otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.O.. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. I.B..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

LLA/IB/ms.-

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