Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

Exp Nº AP21-R-2007-000635

PARTE ACTORA: YANNY ALVAREZ y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.568.388 y 3.678.729, respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: F.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 63.513.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, Asociación Civil registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo su última reforma según acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el número 15, Tomo 13.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.830.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado L.A. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar Yanni Alvarez y L.R. en contra de la Asociación Civil Educacional Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09.05.2007 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 16.05.2007 a fijar la audiencia oral para el día 02 31.05.2007 a las 10:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a la reincorporación de la Juez Titular a este Tribunal por lo que la misma se llevó a efecto el 07 de junio de 2007.

Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representante judicial de la empresa demandada apeló porque a su decir en el Tribunal se solicitó una compensación legal por pagos hechos a los trabajadores indebidamente, a pesar de haberse presentado pruebas, sin embargo, como no se contestó la demandada se tuvo por confesa. Sostuvo que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2006 existe la confesión ficta relativa, por lo que se apela de la no consideración de la compensación legal. Afirmó que a la ciudadana Yanny Alvarez se le hacen 3 pagos indebidos, se le pagaron dos veces la compensación de transferencia y los dos días adicionales, y en el fideicomiso se le pagaron 14 días más, lo cual fue alegado en la audiencia de juicio. En tanto que al ciudadanp L.R. se le paga por prestación de antigüedad 9.858.553,00 en el punto uno de la sentencia se señala sólo un monto de seis millones catorce mil bolívares. El punto 8 de la sentencia ordenó el pago de un concepto que no le corresponde a este trabajador relativo a una cláusula de la convención colectiva para el año 2001 pero el ingreso en enero de 2002 por ello esto es improcedente. La compensación legal cumple requisitos del 1331 del código civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 165 establece el descuento de las deudas que tenga el trabajador hasta un 50%. Solicitó a esta Alzada ser justa para ambas partes y no para una sola.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Yanny Alvarez y L.R., quienes a través de sus representantes judiciales ha alegado haber prestado servicios para la demandada, desde el 01.10.1989, la primera y desde el 10.01.2002 el segundo, concluyendo la relación debido a la renuncia de la primera de las nombradas el día 08.08.2005 y debido al despido injustificado del segundo en fecha 31.10.2005. Señalan además haber devengado un salario básico mensual era de Bs. 1.100.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 36.666,66, la primera; y el segundo un salario básico mensual de Bs. 900.000,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 30.000,00. Aducen los demandantes que la accionada canceló parcialmente sus derechos laborales procediendo al reclamo de la diferencia por los siguientes conceptos y cantidades: Yanny Alvarez: prestaciones de antigüedad, 490 días, la cantidad de Bs. 13.643.261,00., antigüedad adicional establecida en el artículo 108 LOT, Bs. 2.162.953,92, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.765.537,59,Vacaciones fraccionadas, año 2005, 37,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, la cantidad de Bs. 1.375.000,13, Bono vacacional fraccionado, año 2005, 33,3 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, la cantidad de Bs. 1.221.000,11, Utilidades fraccionadas, año 2005: 52,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 36.666,67, la cantidad de Bs. 1.925.000,18, Vacaciones año 2004: 16 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, la cantidad de Bs. 586.666,72., Bono vacacional año 2004: 19 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, la cantidad de Bs. 696.666,73, Diferencia salarial, según cláusula sexta de la convención colectiva, 30% a partir de mayo de 2004 hasta julio 2005: 15 meses, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, Prima por docente director o compensación por jerarquía, desde septiembre de 2003 hasta abril de 2004, 8 meses, a razón de Bs. 35.700,00 mensual, la cantidad de Bs. 285.600,00 y 14 meses desde mayo de 2004 hasta julio 2005, a razón de Bs. 75.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Total Bs. 1.335.600,00, Ajuste salarial (52 semanas): 52 días, a razón de Bs. 36.666,67 diarios, la cantidad de Bs. 1.906.666,84, Total de los montos reclamados Bs. 35.618.353,22. En tanto que el ciudadano L.R. demanda: prestación de antigüedad, 215 días, la cantidad de Bs. 7.401.534,95, Antigüedad adicional establecida en el artículo 108 LOT, Bs. 81.666,66, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.922.681,74, Vacaciones fraccionadas, año 2005, 37,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 1.125.000,00, Bono vacacional fraccionado, año 2005, 33,3 días, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 999.000,00, Utilidades fraccionadas, año 2005, 82,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 2.475.000,00, Indemnización por despido injustificado, 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 40.833,33, la cantidad de Bs. 4.899.999,60, Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, a razón de un salario diario de Bs. 40.833,33, la cantidad de Bs. 2.449.999,80, Vacaciones año 2004, 27 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 810.000,00, Bono vacacional año 2004, 30 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 900.000,00, Diferencia salarial, según cláusula sexta de la convención colectiva, 30% a partir de mayo de 2004 hasta agosto 2004, 4 meses a razón de Bs. 900.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 900.000,00 y 14 meses a partir de septiembre 2004 hasta octubre 2005, a razón de Bs. 75.000,00 mensual, la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Total Bs. 1.950.000,00, Ajuste salarial (52 semanas), 52 días, a razón de Bs. 30.000,00 diarios, la cantidad de Bs. 1.560.000,00, para un total de Bs. 26.574.882,75. Además reclaman los actores la cancelación de los intereses moratorios por las diferencias adeudadas y la indexación.

Así mismo, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a dilucidar en primer lugar si es procedente o no en derecho la compensación solicitada en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte demandada, quien sostuvo que el a quo no emitió pronunciamiento al respecto. Igualmente, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente le corresponde o no al ciudadano L.R. el pago correspondiente al ajuste salarial de conformidad con las previsiones del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (2000-2002), debido al alegato esgrimo por la recurrente relativo a que en virtud de que el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicios en la accionada en el año 2002 mal podría corresponderle la aplicación de la cláusula 26 de misma. Constituyendo ambos puntos pronunciamientos de mero derecho a efectuarse por parte de esta Superioridad. Así mismo, es materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal el determinar si es procedente o no la deducción de Bs. 9.552.487,49 y no de Bs. 6.013.104,44, en lo que respecta a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad pretendida por el ciudadano L.R..

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2007 en el asunto AP21-R-2006-000471, por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo se señaló:

…En referencia a si la sentencia apelada, incurrió o no en ultrapetita, por ordenar una compensación no solicitada por las partes: Ciertamente, el quo, estableció la existencia de una diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que no se tomó en cuenta para el salario base de cálculo, lo devengado por Ayuda Bono ciudad, luego, estableció que la demandada canceló a la demandante los conceptos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual no tenía derecho, y compensó, sin la solicitud de las partes, estas cantidades…Al respecto, esta Juzgadora observa que el error de la demandada al conceder el pago de conceptos que no corresponden, no se le puede imputar a la actora, las consecuencias de dicho error, sin ejercerse la solicitud del patrono al respecto, motivo por el cual se ordena incluir la cantidad de Bs. 64.291,15 por ayuda de ciudad, y cancelar la diferencia por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que realizados los cálculos aritméticos respectivos, consistentes en dividir la cantidad de Bs. 64.291,15 entre 30, para obtener el monto diario del bono ayuda ciudad, lo cual da la cantidad de Bs. 2.143,03, y luego multiplicarlo por 26,64 (días que por bono vacacional fraccionado corresponden a la accionante), nos arroja la cantidad de cincuenta y siete mil noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 57.090,54), más el pago de intereses moratorios e indexación, que se orden calcular mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 14.05.2004. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (08.12.2004). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se decide…

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Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció que los jueces deben atenerse a lo alegado u probado en autos por las partes, aduciendo:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que, como primer punto de la apelación de la demandada está la solicitud efectuada por ésta en la audiencia de juicio relativa al pago de los días adicionales y la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Ha sido criterio Superiores de este Circuito, tal y como se ha transcrito parcialmente con anterioridad que la materia de compensación es una defensa de parte, como lo son otras instituciones procesales que ha puesto el legislador a disposición de la demandada, como excepciones a la pretensión del actor. Sin embargo, efectivamente la sentencia de juicio no hace mención alguna a dicho argumento, siendo que debió indicar que la oportunidad procesal para efectuarla es la contestación, por ser lapsos y defensas preclusivas. Por teoría general del proceso ha sido así en el proceso civil como lo fue para la materia laboral, que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo prevé si lo hace del lapso de contestación por el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, carga con la que la demandada no cumplió debido a que no contestó por lo que no puede en juicio argumentar defensas que debió hacerlas en su oportunidad. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En tanto que la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Ahora bien, las decisiones de la Sala de Casación Social son de obligatorio cumplimiento, así como las proferidas por la Sala Constitucional, de conformidad con las disposiciones transcritas con anterioridad. Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado el artículo 135 único aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretando que se debe efectuar la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes, la defensa de la demandada en la audiencia de juicio es la excepción de pago, es decir, porque logre demostrar con sus pruebas que pagó (probar algo que la favorezca), además de indicar la contrariedad a derecho de la pretensión de los accionantes. Por ello, si bien se efectúa la observación al a quo a los fines de que en futuras oportunidades procure la no omisión de pronunciamiento en cuanto a señalamientos como el efectuado por la demandada en la audiencia de juicio relativos a la oposición de la compensación a los actores, es forzoso para esta Alzada declara la improcedencia de primer punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de la apelación de la demandada, relativo al monto que fue ordenado descontar como anticipos anuales de prestación de antigüedad del ciudadano L.R.. Tenemos que el a quo en su decisión al folio 288 señala “…Tal como se señaló anteriormente, el actor reconoció en las documentales marcadas “F2”, “9” y “9-1” que le fueron cancelados por este concepto la cantidad de Bs. 6.013.104,44, cantidad esta que hay que deducir al monto calculado, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.227.679,96…”, ahora bien, cuando valora esas documentales dice que quedaron reconocidas por haber sido traídas por ambas partes. Las documentales folios 110 y 111 están referidos a la liquidación final del 31.10.2005 donde en su segunda página indica en las deducciones la cantidad de Bs. 9.552.487,49 (documental ésta consignada por ambas partes) que es la cantidad que argumenta la demandada debe ser descontada y no la ordenada por el a quo de Bs. 6 013 104,44 ; el trabajador reconoce que recibió esas cantidades anualmente y de la revisión exhaustiva se pudo constatar(aunque no es materia de esta apelación) que en el caso de la ciudadana Yanny Alvarez esas deducciones efectuadas por el a quo fueron mayores a las indicadas en las documentales cursantes a los folios 158, 159, (consignada en original por la parte actora) incurriendo en lo que se llama un lapsus calamis por tratarse de transcripciones numéricas, sin embargo, la parte actora no apela y por lo tanto esto no puede ser materia de revisión por esta Alzada. En el caso del ciudadano L.R. efectivamente se manda a descontar una cantidad menor por lo que se hace procedente este aspecto de la apelación, aunque cuando la demandada solicita la aclaratoria lo hace sin efectuar la revisión numérica por cuanto indica que a favor del trabajador están Bs. 1.027.680,00, y de haberlo indicado en su aclaratoria el a quo hubiere incluso podido efectuar la corrección en base a la cantidad de Bs. 9.552.487,49. Efectivamente, detectada tal omisión se denota que no corresponde al actor monto alguno por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, haciendo procedente este punto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Como tercer punto objeto de apelación por parte de la demandada, el cual se encuentra circunscrito a la interpretación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo la cual prevé “El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en otorgar un pago especial equivalente a siete (7) días de salario correspondiente a la semana número 50, por concepto de ajuste salarial. Este pago se realizará a partir del mes de julio del año 2000. Así mismo, conviene en pagar por concepto de ajuste salarial las semanas 51 y 52, a partir del mes de julio del año 2001”.

Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo establece en lo que respecta a la vigencia de las convenciones colectivas lo siguiente:

Artículo 523. “La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores”.

Artículo 524. “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Ahora bien, en primer lugar debe establecerse la temporalidad de la convención colectiva que en este caso era desde el año 2000 hasta el 2002 no existiendo otra hasta el 2004, por lo que se aplicó por in tempores definido la primera nombrada, porque siguió vigente hasta que entró en vigor la 2004-2006, es decir, su vigencia abarcó desde el año 2000 hasta el año 2004. En materia de derecho colectivo se aplica el principio de la progresividad de los derechos laborales y la intangibilidad de los derechos adquiridos, los cuales significan que independientemente que venzan las convenciones siguen vigentes hasta que no se sustituya por otra más favorable o con los mismos beneficios. Si bien, en el caso bajo estudio en la convención del 2004 no está la cláusula 26 denominada “Pago de 52 Semanas” debe haber sido sustituida por otro beneficio, lo cual no es materia de análisis por parte de esta Superioridad. A partir de julio del año 2000 debe pagársele a los trabajadores, a partir de la semana 50, 7 días adicionales de salario, por lo que la condición para su procedencia es la semana. Igualmente debe pagárseles a los trabajadores la semana 51 y 52 a partir de julio del año 2001, por lo que durante los años 2002, 2003 y 2004 también se les deben pagar tales semanas, pues su aplicación no muere en el año 2001, lo cual atentaría contra los dos principios señalados (progresividad y derecho adquirido). Por lo que efectivamente al ciudadano L.R., a partir de enero de 2002 cuando llegase a la semana 50, 51 y 52, se le aplica la norma. Incluso puede observar esta Alzada que el Juez a quo sólo le ordeno pagar un año, obviando los demás años de relación laboral aunque de esto la parte actora no apeló. Si bien el a quo no interpretó la norma ordenó sólo su pago por un año. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.A. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. ; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR Yanni Alvarez y L.R. en contra de la Asociación Civil Educacional Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, en consecuencia se condena a ésta última a cancelar a los actores los siguientes conceptos y cantidades: Yanni Alvarez: Bs. 1.300.266,00 por concepto de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 08.08.2005; Bs. 286.000,00 por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado (01.10.2004 al 08.08.2005); Bs. 825.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas año 2005; Bs. 1.283.333,45 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004; Bs. 2.800.000,00 por concepto de diferencia salarial a partir del año 2004; Bs. 1.335.600,00 por concepto de prima de docente o compensación por jerarquía; Bs. 770.000,00 por concepto de cláusula 26 del convenio colectivo. En tanto que al ciudadano L.R. se le adeudan: Bs. 523.500,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (desde el 10.01.2005 al 30.11.2005); Bs. 225.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas año 2005; Bs. 1.949.999,40 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.425.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004; Bs. 1.912.500 por concepto de diferencia salarial a partir de mayo 2004; Bs. 630.000,00 por concepto de cláusula 26 del contrato colectivo. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la motiva de la sentencia de primera instancia. TERCERO: Se modifica la sentencia apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARÍA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARÍA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000635

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