Decisión nº 480 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de Diciembre del dos mil cuatro, la ciudadana YANNY T.A.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.449.432, domiciliada en Calle Monagas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano L.J.G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.967, domiciliado en Calle Monagas, de este Municipio del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

En fecha 31 de Octubre del 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.J.G.T., por ante el Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Establecimos nuestro hogar en Calle Victoria N° 97-A y de nuestra unión matrimonial procrearon dos hijos, tal como consta en la partida de nacimiento que consta en autos.-

Los primero años de vida en común fueron de mucha armonía y comprensión pero desde hace dos años las diferencias y desavenencias tornaron nuestra vida en común insoportables al extremo que mi esposo L.J.G.T., plenamente identificado, tomó la determinación de abandonar el hogar dejándonos a nuestro hijos y a mi desprotegidos totalmente por lo que vivimos en la caridad de mi madre. Y es por ello que al tenor del artículo 185 y los numerales 2 y 3 del Código Civil es que acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano L.J.G.T., para que este Tribunal administrando justicia declare extinguido el vínculo matrimonial que nos une a mi identificado esposo y a mí.-

En fecha 08 de Diciembre del 2.004, por cuanto la lectura del escrito se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es decir de no indicar los medios probatorio y el último domicilio conyugal, este Tribunal ordenó la respectiva corrección para lo cual se le concedió un plazo de tres (03), contados a partir de la fecha de su notificación. Se libro boleta.-

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente, boleta de notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 17 de Diciembre del 2.004, la ciudadana YANNY T.A.E., asistida de su abogado Á.J.M., comparecer por ante este Tribunal y consigna en un folio útil escrito donde indica los medios probatorios y el último domicilio conyugal de conformidad con el Articulo 455 de la LOPNA. Y promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.J.G.C., B.M.E. Y B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 13.273.699, 13.075.883 y 12.739.581, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 22 de Diciembre del dos mil Cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada. Se notifico del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre insertas a los folios 17 y 19 del expediente, boleta de notificación del Fiscal y del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 11 de Enero del 2.005, la ciudadana YANNY T.A.E., confirió poder al abogado Á.J.M., el cual fue agregado a los autos.-

A los autos conciliatorios compareció la demandante YANNY T.A.E., asistido de su abogado Á.J.M., el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la ciudadana YANNY T.A.E., asistida del abogado Á.M., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 27 de Abril del 2.005, el Tribunal acordó el acto oran de la Pruebas en el presente juicio, para el día 03 de Mayo del presente año, a las 9: 00 de la mañana.-

En fecha 03 de Mayo del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, apoderado judicial de la parte demandante, presentó a las testigos ciudadanas B.M.E. Y Y.J.G.C., legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Yanny Á.E. e igualmente al ciudadano L.J.G.. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos están unidos en matrimonio. Que saben, les constan y conocen la casa N° 97-A de la Calle Victoria de esta ciudad donde ellos vivían. Que saben y les constan que el mencionado ciudadano agredió físicamente, verbalmente y psicológicamente a la referida ciudadana. Que saben y les constan que el ciudadano L.G., Que también conocen la quinta Las Carmen de la Calle Monagas de esta ciudad. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de las testigos se evidencia los excesos de sevicia, injuria graves por parte del cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge YANNY T.A.E., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YANNY T.A.E. contra el ciudadano L.J.G.T., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 31 de Octubre del año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 25% mensual de todos sus ingresos (Sueldo Global, Bono Vacacional, Aguinaldo y Prestaciones Sociales).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Mayo del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.

JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. P.D.B.

EXP. N° 3.733.-

AMZ/pdb/fg.-

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