Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº: C-4210-04

NARRATIVA

En fecha 14/06/2004, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana YANNY YEANNELLYS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.324, debidamente asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, en su condición de madre de los niños C.A. y CRISMAR T.S.M., de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano A.N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.882.031, mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades de los niños en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 15/06/2004, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano A.N.S.R. y se decreto obligación alimentaría prudencial y provisional en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), asimismo se acordó oficiar al ente empleador para que realice los descuentos acordados e informe el ingreso, deducciones, antigüedad y carga familiar del demandado de autos.

Al folio 08 de fecha 15/06/2004, cursa oficio enviado al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA-SUR a fines de que realice los descuentos acordados en el auto de admisión e informe el ingreso, deducciones, antigüedad y carga familiar del A.N.S.R..

Por ordenadas fueron practicadas como consta a los folios 10 y 12 Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H. y Citación al ciudadano A.N.S.R..

En fecha 16/07/2004, al folio 13 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley, al que compareció la demandante ciudadana YANNY YEANNELLYS MORA, cédula de identidad N° 16.637.324 y no compareció el demandado ciudadano A.N.S.R., cédula de identidad N° 13.882.031 por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

A los folios 14 y 15 cursa oficio N° JUB-04-169 recibido del Superintendente Jurídico de la Empresa PDVSA-SUR del Estado Barinas en el cual detallan ingresos y deducciones del demandado de autos, asimismo sugieren se remita oficio indicando el número de cuenta y nombre del beneficiario para proceder a depositar las cantidades embargadas por Obligación Alimentaría al ciudadano A.N.S.R., agregado a autos según consta al folio 16.

Al folio 17 de fecha 05/08/2004 cursa auto en el cual se deja constancia que por transcurrido el lapso útil de promoción y evacuación de pruebas, entra la presente causa en estado de sentencia conforme lo establece el artículo 517 LOPNA evidenciándose de la revisión detallada que existen recaudos por agregar, se ordena a la parte actora consignar número de cuenta o los fines de proveer a lo solicitado en oficio N° JUB-04-169 inserto a los folios 14 y 15, una vez conste en autos la información requerida se procederá conforme el artículo 520 LOPNA a fijar lapso para sentencia en auto por separado.

Al folio 18 cursa diligencia presentada por el ciudadano A.S., cédula de identidad N° 13.882.031, asistido por la Abg. S.C., INPREABOGADO N° 55.618, con la cual consigna informe social expedido por la Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, inserto a los folio 19 y 20 del cual se evidencia que los niños permanecen con la abuela paterna y es el padre quien los mantiene a ellos y a su madre ciudadana YANNY YEANNELLYS MORA, por lo que solicita que el Servicio Social de este Tribunal practique Informe Social, a fines de que se suspenda la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Al folio 21 cursa auto de fecha 24/08/2004, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho lo solicitado en diligencia de fecha 23/08/2004 inserta al folio 18, librándose la correspondiente boleta al servicio social de este Tribunal a los fines de que practique informe social para corroborar lo argumentado en cuanto a la suspensión de la medida decretada, la cual se dejará sin efecto una vez conste en autos el informe social correspondiente.

Al folio 24 la Lic. Caridad de Navas, Auxiliar de Servicio Social consigna Informe Social practicado a los ciudadanos Yanny Yeannellys Mora, A.N.S.R. y R.d.S., constante de ocho (8) folios útiles y agregado a autos según consta al folio 33.

Al folio 34 la Defensor Público de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander solicito se le expida copia certificada del folio 8, acordando dicha copia en auto de fecha 30/11/2004 al folio 35.

Al folio 36 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano A.N.S.R., al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionarios públicos competentes de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre de los niños C.A. y CRISMAR T.S.M. ciudadana YANNY YEANNELLYS MORA, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños C.A. y CRISMAR T.S.M., dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en juicio mediante la prueba de informes, valoradas como han sido las Partidas de Nacimientos de los niños de autos acompañadas donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario por tratarse de documento auténtico, lo que así se deja por sentado; QUINTO: Para la fijación alimentaría prudencial y definitiva se tomó en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la solicitante, las cargas familiares que haya legalmente acreditado en autos así como la consideración de cierto margen para gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra: las cargas familiares del demandado no demostradas legalmente en autos, la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual y la potencialidad de generar recursos económicos, en razón de la cual fue tomada en cuenta la certificación de ingresos del padre hasta la fecha 28/07/2004, en la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 91/100 CTS. (Bs. 199.281,91) como salario integral SEMANAL, su salario neto en consideración a la importancia y posible trascendencia de sus deducciones en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 153.630,90) SEMANALES, para un ingreso mensual neto en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 60/100 CTS (Bs. 614.523,60, las necesidades indiscutibles y prioritarias de sus menores hijos, evidenciadas del informe social que obra a los folios 24 al 32, que hacen urgente la fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención de los niños C.A. y CRISMAR T.S.M., de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, que le llevan la convicción a quien juzga que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y adicional una bonificación especial en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por inicio de año escolar y en el mes de Diciembre por época decembrina la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00,) a cargo del demandado alimentario.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños C.A. y CRISMAR T.S.M. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4210-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-4210-04

YFGG/yg.-

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