Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6630

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU APODERADO

Solicitante: Yanoselli Díaz Lujan, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº.V-13.803.382 y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abg. J.R.V.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.075, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.242 y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. (Art. 773 del C.P.C.).

CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Yanoselli Díaz Lujan, asistida por el abogado en ejercicio Abg. J.R.V.F., ya identificados, mediante el cual solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 835, de fecha 27 de diciembre de 1979 y por ante el Registro Principal del Estado Mérida. .

Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:

(…) ciudadano Juez, por cuanto por error material en la partida de nacimiento (…) aparece mi nombre como YANOCELLI DIAZ LUJAN, siendo el verdadero nombre YANOSELLI DIAZ LUJAN. El solicitante fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 501 del Código Civil Vigente y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha15-03-10 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados por la parte solicitante.

Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:

  1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana DIAZ LUJAN YANOSELLI

  2. Copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.

De autos aparece que en efecto, se cometió el error material en la partida de nacimiento, donde aparece mi nombre como YANOCELLI DIAZ LUJAN, siendo el verdadero nombre YANOSELLI DIAZ LUJAN, como quedo demostrado de los documentos acompañados a la solicitud.

Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, la corrección de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YANOSELLI DIAZ LUJAN ya identificada, inserta por ante el mencionado Registro bajo el Nº 835, del año 1979, ya identificada, inserta por ante el Registro Principal de esta ciudad de Mérida, donde se identifica en dicha Partida de Nacimiento el nombre de la solicitante como ”YANOCELLI DIAZ LUJAN”, por ser incorrecto, ya que lo correcto es “YANOSELLI DIAZ LUJAN”. Y así se decide.

SEGUNDO

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida Partida de Nacimiento. Líbrense oficios.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil diez.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA S. M.V.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En La misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SRIO.,

ABG. J.A.M.

RSMV/JAM/mzd.-

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