Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP31-L-2012-000312

PARTE ACTORA: Ciudadano YANOSKI ALEJANDRE CABRERA PARILLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.241.256.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada C.E.G.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.218

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RANGER DEL ZULIA , C.A. (RANZU C.A)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada de fecha 21 de septiembre de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició el 15 de octubre de 2008. 2.- Que el cargo que desempeño el actor para la demandada era el de Vigilante. 3.- Que la demandada le pagaba un salario mensual de Bs. 2.680,00 para el momento en que terminó la relación de trabajo. 4.-Que el actor se retiro justificadamente en fecha 10 de julio de 2012, y que nunca se le pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. 5.- Que en fecha 11 de julio de 2011 fue despedido injustificamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, acudiendo el accionante ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., a los fines de solicitar el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, dictando P.A. en fecha 05 de diciembre de 2011, declarando con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, posteriormente fue reenganchado en fecha 27 de junio de 2012, sin embargo una vez reenganchado de acuerdo al dicho del trabajador la empresa seguía incumpliendo con la cancelación de algunos derechos laborales como ( seguro social, Régimen Prestacional de empleo y Régimen prestacional de vivienda y habitat, de igual manera en ningún momento le fueron cancelados los salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa, considerando el trabajador una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por lo cual en fecha 10 de julio de 2012 decidió retirarse justificadamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores literales a,f,g,i. Y así se decide.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada al actor tal y como se pudo constatar de expediente administrativo que consigno en su oportunidad la parte actora como medio probatorio, asimismo constata este tribunal que según Acta de fecha 27 de junio de 2012 que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente, el accionante fue reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido, comprometiéndose el patrono a cancelar los salarios caídos dentro del lapso de cinco (05) días, dejándose establecido en ese mismo acto que dicho pago se haría por ante la Inpectoria del Trabajo, sin embargo de los alegatos esgrimidos por el actor la demandada no cumplió con el pago de los salariós caídos y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a este con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo cual debe forzosamente la presente demanda ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

… en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…

; (destacado del Tribunal),

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano YANOSKI A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.241.256, contra la Sociedad Mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A., representada por el Ciudadano J.L.T. V., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.297 los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

GARANTIA Y CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo este derecho a este depositó el trabajador desde el momento de iniciar el trimestre adicionalmente el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año acumulativos hasta treinta días, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Es por lo antes expuesto que le corresponde al actor por concepto de antigüedad el monto que sigue a continuación:

ART 142 LOTTT DIAS SALARIO

PRESTACIONES SOCIALES

120 101,24 Bs.12.148,80

Visto lo anterior le corresponde al accionante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 3 años, 8 meses y 25 días, vale decir se computa los 4 años por ser la fracción mayor a los 6 meses, correspondiéndole así entonces 30 días por cuatro (04) años para un total de 120 días multiplicados por el último salario integral percibido por el demandante, correspondiéndole entonces por dicho concepto la cantidad de Doce Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.148,80). Así se decide.

UTILIDADES PENDIENTES POR CANCELAR:

ART 132 LOTTT

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

2011 89,33 15 1.339,95

Fracc- 2012 89,33 15 1.339,95

Total Bs.2.679,90

Se acuerda la cancelación por el accionado de este concepto conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores las utilidades correspondientes al año 2011, es decir quince (15) días a razón de Bs. 89,33 que fue el salario establecido al término de la relación laboral, y en cuanto a la fracción del año 2012, que se corresponden a la siguiente operación aritmética 30 días / 12 meses: 2,5 días multiplicado por los 6 meses que laboro el actor durante el año 2012, arrojando un número de quince (15) días a razón de Bs. 89,33.

Total a cancelar por dicho concepto, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.679,90). Así se decide.

VACACIONES, Y BONO VACACIONAL POR CANCELAR:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011 Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012

CONCEPTO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR

VACACIONES 2010-2011 17 89,33 1.518,61

BONO VACACIONAL 2010-2011 9 89,33 803.97

VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012 12 89,33 1.071,96

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012 12 89,33 1.071,96

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 4.466,50

De lo anterior se desprende que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de dos mil trescientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.322,58) y por concepto de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.143,92). Lo que arroja un monto total por los conceptos antes descritos de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.4.466, 50). Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

BONO DE ALIMENTACION

FECHA UT 0,25% DÍAS TOTAL

08/07/2011 90 22,50 20 450,00

Ago-11 90 22,50 27 607,50

Sep-11 90 22,50 26 585,00

Oct-11 90 22,50 25 562,50

Nov-11 90 22,50 26 585,00

Dic-11 90 22,50 27 607,50

Ene-12 90 22,50 26 585,00

Feb-12 90 22,50 25 562,50

Mar-12 90 22,50 27 607,50

Abr-12 90 22,50 25 562,50

May-12 90 22,50 27 607,50

27/06/2012 90 22,50 23 517,50

Totales 304 Bs.6.840,00

Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por el actor se calculó el mismo desde el día 08 de julio de 2011 fecha de su despido hasta el día 27 de junio de 2012 fecha en la cual fue reenganchado tal y como se evidencia en Acta de reenganche de la Inspectoría del Trabajo en lo Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. de fecha 27 de junio de 2012 y que riela al folio sesenta y uno del expediente consignado como prueba del actor. Asimismo se hace necesario en el caso de marras traer a colación lo dispuesto en el DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Nro. Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, que consagra lo siguiente:

Artículo 3º. Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente: Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia. (…)

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio. (Destacado y subrayado del Tribunal)

Desprendiéndose de lo antes expuesto que la causal antes señalada es aplicable en el presente caso, toda vez que se llevó a cabo el correspondiente procedimiento administrativo donde se determino un despido injustificado y posteriormente se reengancha al trabajador, siendo a todas luces evidente que el mismo no pudo cumplir su jornada laboral por causas imputables al patrono.

Explanado lo anterior se condena a cancelar un total de Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 6.840,00), por dicho concepto. Así se decide.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO Art. 80 DE LA LEY ÓRGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES:

ART 80 LOTTT DIAS SALARIO

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 120 101,24 Bs.12.148,80

Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió el hecho de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, aunado al hecho de que la parte actora consignó en su material probatorio la carta manuscrita donde manifiesta al patrono su voluntad de acogerse a lo establecido en el Artículo 80 de la precitada Ley.

SALARIOS CAIDOS:

SALARIOS CAIDOS

Período desde el despido hasta el reenganche

Fecha Salario Total

Jul-11 89,33 2.054,59

Ago-11 89,33 2.679,90

Sep-11 89,33 2.679,90

Oct-11 89,33 2.679,90

Nov-11 89,33 2.679,90

Dic-11 89,33 2.679,90

Ene-12 89,33 2.679,90

Feb-12 89,33 2.679,90

Mar-12 89,33 2.679,90

Abr-12 89,33 2.679,90

May-12 89,33 2.679,90

Jun-12 89,33 2.411,91

Total Bs.31.265,50

Se condena a la demandada a cancelar por concepto de Salarios Caídos determinados según Acta correspondiente a Expediente Administrativo Nro. 037-2011-01-0813 de fecha 05 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en lo Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que forma parte del material probatorio consignado por el accionante en la Audiencia Inicial, la cantidad de Treinta y Un mil Doscientos Sesenta y Cinco bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 31.265,50). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL RANGER DEL ZULIA, C.A, al demandante ciudadano YANOSKI A.C.P., ya debidamente identificado la suma total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.549,50) Así se establece.-

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores es decir, utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país de y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2012. Así se decide.-

Respecto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:

..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).

Visto lo anterior es por lo que se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 10-07-2012, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 10/07/2012, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 06/08/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el Ciudadano YANOSKI A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.241.256, contra la Sociedad Mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A., y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Respecto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.D.C.R.

EL SECRETARIO

Abg. GIONANNI ROUCCO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. GIONANNI ROUCCO

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