Decisión nº MAY-091-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.078

DEMANDANTE: YANOWISKIS J.V.

MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N°

9.459.470.

APODERADO (S): Abgs. G.M.S. y

A.M.G., inscritas en el

Inpreabogado bajo el N° 41.982 y 26.759.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: M.E.R.A., titular

de la Cédula Identidad N° 10.151.078.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Panamá, N° 18 de la Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 23 de Abril del 2.013, compareció el ciudadano: YANOWISKIS J.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.470 y domiciliado en la Calle Ecuador N° 58-A, de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: M.E.R.A., venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, domiciliada en Calle Panamá N° 18 de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 10.151.078 y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que en fecha Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana M.E.R.A., identificada anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cinco (05) del Expediente.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cementerio, casa s/n, parte alta de Los Rosales, específicamente al frente de la Panadería Los Rosales de la ciudad de Caracas y posteriormente en el mes de Noviembre del año 1.992, se vinieron a vivir a esta ciudad de Carúpano, en la Calle Ecuador N° 58-A, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que desde el día 23 de Febrero del año 1.994, su cónyuge, M.E.R.A., identificada anteriormente, se marchó de la casa que constituyó el domicilio conyugal, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, abandonándolo total y absolutamente, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por él para que su esposa no abandonara el hogar, y ésta nunca mas quiso volver a su lado, abandonándolo de manera voluntaria, sin motivo aparente alguno, manteniéndose esta situación por mas de 15 años.

Que el Abandono Voluntario poseía un elemento esencial, como lo era el elemento material, el cual consistía en la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, y era ese tipo de abandono en el que había incurrido su cónyuge, manteniendo una conducta que encuadraba perfectamente en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, Abandono Voluntario.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge M.E.R.A., identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, y en los Artículos 754 y sub-siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Abril del 2.013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: M.E.R.A., mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada CLEMYS GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.546, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 05 de Agosto 2.013, tal como consta al folio Treinta (30), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: YANOWISKIS J.V.M., asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: G.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada, ciudadana G.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.J.R.G., L.E.A.C., YUBIRI COROMOTO G.P. e I.D.V.B.D.R., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: F.J.R.G., L.E.A.C. y YUBIRI COROMOTO G.P., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien a los ciudadanos YANOWISKIS J.V.M. y M.E.R.”; “que si saben y les consta que los ciudadanos YANOWISKIS J.V. y M.E.R., contrajeron matrimonio civil en esa fecha”; “que si saben y les consta que una vez casados los ciudadanos YANOWISKIS J.V. y M.E.R., fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cementerio, casa s/n, parte alta de Los Rosales, específicamente al frente de la Panadería Los Rosales de la ciudad de Caracas y posteriormente en el mes de Noviembre del año 1.992, se vinieron a vivir a esta ciudad de Carúpano, en la Calle Ecuador N° 58-A”; “que saben y les consta que en fecha 23 de Febrero de 1.994, la ciudadana M.E.R., se marchó de la casa que constituyó su domicilio conyugal, con el ciudadano YANOWISKIS J.V., incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges”; “que si saben y les consta que el ciudadano YANOWISKIS J.V., hizo varios esfuerzos para que su esposa no abandonara el hogar común y esta nunca quiso volver a su lado, abandonándolo de manera voluntaria”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del

Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge M.E.R.A., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana M.E.R.A., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: YANOWISKIS J.V.M. contra la ciudadana: M.E.R.A., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 17.078

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