Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000021

RECURRENTE: Yanset Chirinos y Makerson García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.905 y 14.443.633, respectivamente.

APODERADAS: Abogados L.C.M.G., L.M.V.O., G.G. e Yvana C.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Providencias Administrativas Nros. 252/2014 y 201/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 21-02-2014 y 14-02-2014, respectivamente.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la abogada Yvana Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.970, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Yanset Chirinos y Makerson García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.905 y 14.443.633, respectivamente, mediante la cual ejercieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra las Providencias Administrativas Nros. 252/2014 y 201/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 21-02-2014 y 14-02-2014, respectivamente.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo

. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra las Providencias Administrativas Nros. 201/2014 y 252/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 21-02-2014 y 14-02-2014, respectivamente. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En el caso subiudice, observa este tribunal que la abogada Yvana Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.970, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Yanset Chirinos y Makerson García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.905 y 14.443.633, respectivamente, mediante la cual ejercieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra las Providencias Administrativas Nro. 252/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 21-02-2014 que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Yanset A.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 13.503.905, interpuesta por la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A. y contra la Providencia administrativa Nro. 201/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 14-02-2014 que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Makerson A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.633, interpuesta por la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos legales de admisibilidad.

Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 146.

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52.

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

De acuerdo a los criterios y de los artículos antes transcritos, los cuales regulan la figura del litisconsorte, ya que el mismo se diferencia de la simple pluralidad de partes en un juicio, y acontece cuando hay dos o más personas naturales o jurídicas como partes en una misma causa, ya sea como Demandante o Demandado, pues la legitimación ya sea activa o pasiva, nunca debe constar de una acumulación de sujetos.

Sin embargo, existen algunas excepciones en cuanto demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, como es el caso de litisconsorcios impropios autorizados en materia laboral, conforme las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

En virtud de ello, en materia de las demandas de nulidad de actos administrativos interpuestas con la finalidad de anular las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según lo establecido en el articulo 31 ejusdem, se pueden aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que en este recurso de Nulidad de Acto Administrativo resulta aplicable la disposición del artículo 146 y 52 del CPC a los fines del establecimiento de los litisconsorcios impropios.

Con base en lo expuesto, esta juzgadora constata que en el caso objeto de revisión, los ciudadanos Yanset Chirinos y Makerson García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.905 y 14.443.633, respectivamente, presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso de nulidad incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos (dos providencias administrativas diferentes), pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de trabajo diferente y particular, especial e individual con la empresa Cerámicas Caribe C.A., de manera tal que no se puede supeditar a un recurrente el destino del otro recurrente, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso.

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, este tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Yanset A.C.S. y Makerson A.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.905 y 14.443.633, respectivamente, mediante la cual ejercieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra las Providencias Administrativas Nro. 252/2014 y 201/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 21-02-2014 y 14-02-2014, respectivamente, por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Yanset A.C.S. y Makerson A.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.905 y 14.443.633, expresa que los mencionados ciudadanos podrán ejercer sus recursos de nulidad de los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de manera separada, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Yvana Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.970, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Yanset A.C.S. y Makerson A.G.M., contra las Providencias Administrativas N° 0201/2014 y 252/2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fechas 14-02-2014 y 21-02-2014, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 3:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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