Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA+

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

SOLICITANTES: “YANTAMY DEL VALLE FIGUERA CELIS y F.R.A.S.”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.448.955 y V-5.964.271, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: “F.T.L.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.374.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-001671

I

En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos Yantamy Del Valle Figuera Celis y F.R.A.S., debidamente asistidos por las abogadas F.T.L. y M.T.A., inscritas en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajos los Nros. 13.374 y 47.112 respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Yantamy Del Valle Figuera Celis y F.R.A.S., a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal subsanar el error cometido en el auto de admisión en cuanto a la nacionalidad de las partes.

En fecha 16 de junio de 2010, se subsanó el error en el cual incurrió el Tribunal, en cuanto a la nacionalidad de los solicitantes, indicándose que son de nacionalidad venezolana y no españoles; teniendo dicho auto como complementario del auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010, fueron consignados dos juegos de copias simples del auto de admisión y del auto complementario de admisión, a los fines de su certificación.

En fecha 30 de junio de 2010, se expidieron dos (2) juegos de copias certificadas acordadas en el auto de fecha 26 de mayo de 2010, siendo retiradas en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de junio de 2011, comparecen los solicitantes asistidos por la abogada F.T. y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta a la citada abogada.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

Omissis.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 26 de mayo de 2010, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos YANTAMY DEL VALLE FIGUERA CELIS y F.R.A.S., ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta N° 127 de los libros respectivos.

Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. J.M.R.

En la misma fecha siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. J.M.R.

ASUNTO: AP31-F-2010-001671

RRB/JMR/

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