Decisión nº PJ0562011000009 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 27 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-014376.

RECURSO: AP51-R-2010-018212.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

PARTE ACTORA Y

RECURRENTE:

YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.219.

APODERADA JUDICIAL:

M.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.

DECISIÓN APELADA:

Dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.219, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 12 de enero de 2011.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de formalización.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, motivado a que en fecha 12 de enero de 2011 –fecha fijada para la audiencia de apelación-, este Tribunal Superior acordó no despachar.

En fecha 20 de enero de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente, quien expresó sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente tanto en su escrito de fundamentación del presente recurso como en la audiencia oral, que motivado a que el expediente principal signado con la nomenclatura AP51-V-2009-014376 se encontraba desaparecido desde la fecha 28/09/2010, fecha esta en la cual solicitó al Tribunal a quo mediante diligencia que dictara auto dejando constancia de la citación del demandado y se procediera a fijar la audiencia preliminar de la fase de mediación. Aduce que el referido expediente nunca apareció, que acudió en varias oportunidades y específicamente el día 22/10/2010, es informada por el funcionario Gustavo de la taquilla 7 del archivo sede, que el referido asunto se encontraba en el pool trabajándose y en esa oportunidad solicitó le bajaran el mismo, lo cual le fue negado por cuanto el mismo se estaba trabajando. Igualmente, señala que acudió en varias oportunidades y no se le permitió el acceso, destacando que todo lo narrado puede evidenciarse del sistema Juris 2000 y a través del libro de préstamo de expedientes llevados por el archivo. Asimismo, destacó que no se le dio respuesta de las diligencias efectuadas y que luego de transcurrido aproximadamente 37 días, extrañamente el día 05/11/2010, solicitó el expediente y le es entregado por el archivo y, en esa oportunidad observó que existía un auto de fecha 22/10/2010, mediante el cual se había fijado la audiencia de reconciliación de las partes para esa misma fecha (05/10/2010); a tal efecto, señaló que ese mismo día se dio la audiencia, se decretó la incomparecencia de la demandante, se levantó el acta de desistimiento y de forma inmediata se envió el expediente para el archivo; acta ésta que a su juicio resulta improcedente, ilegal e incongruente, por cuanto lo correcto era que una vez que la parte demandada se dio por citada en fechas 17/06/2010 y 23/06/2010, lo procedente y ajustado a derecho era que la secretaria dejara constancia de la respectiva citación y así comenzara a correr el lapso de dos días, para que el Tribunal procediera a fijar la respectiva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 467 y siguientes, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Especial, si así lo estimara procedente.

Para decidir, esta Superioridad, observa:

En primer lugar, estima pertinente este Tribunal Superior resolver la delación referida a cual, debió ser lo procedente, una vez que la parte demandada se dio por citada en el presente asunto, en fecha 17/06/2010 y posteriormente en fecha 23/06/2010, en tal sentido, la recurrente destacó, “que la secretaria del Tribunal debió proceder a dejar constancia por secretaría de dicha citación para que comenzara a correr el lapso de dos (2) días y proceder a fijar la audiencia preliminar de la fase de mediación”; a tal efecto, esta Superioridad observa:

De la revisión de las actas que corren insertas en la causa principal signada con la nomenclatura AP51-V-2009-014376, pudo constatar esta Superioridad que ciertamente como lo señala la recurrente, la parte demandada, ciudadano A.S.A.B. en fecha 17/06/2010 (folio: 177), mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial se dio por citado en el referido asunto; no así en fecha 23/06/2010.

Es importante destacar, que era criterio de los distintos Tribunales que componen este Circuito Judicial, que una vez notificada la parte demanda o el último de ellos si fueren varios, el secretario del Tribunal de la causa debía dejar expresa constancia en el expediente de tal actuación y, una vez efectuada la misma, comenzaban a computarse los lapsos procesales establecidos en la Ley; criterio este que actualmente fue incorporado en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 467). Ahora bien, pudo constatar esta Superioridad que el a quo, una vez verificada la citación del demandado mediante escrito presentado en fecha 17/06/2010, procedió mediante acta suscrita por la secretaria del Tribunal y auto de fecha 23 de junio de 2010 (folios: 199 y 200), a dejar expresa constancia de esta actuación, dando cumplimiento con esta formalidad.

Asimismo, con relación a la fijación de la audiencia preliminar de la fase de mediación, se observa que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, que consta en el expediente principal (folios: 229 y 230), el Tribunal a quo, motivado a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución Nro. 2009-31 de fecha 30/09/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado a que las partes se encontraban a derecho, procedió a fijar la misma, conforme a lo estatuído en los artículos 521 y 467 de la Ley Especial que rige la materia, para el día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

De lo anterior se colige que, contrario a lo alegado por la recurrente el a quo efectivamente dejó constancia de la citación del demandado y posterior a ello, procedió a fijar la primigenia audiencia preliminar de la fase de mediación, con lo cual se desvirtúa lo alegado por la recurrente, quien adujo que tales actuaciones no se habían llevado a cabo en la respectiva causa; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad desestimar la presente delación. Y así se establece.

Por otra parte, con relación al argumento central de la presente apelación referido a que el expediente principal signado con la nomenclatura AP51-V-2009-014376 se encontraba desaparecido desde el día 28/09/2010, lo cual, según lo alegado por la recurrente, trajo como consecuencia que no haya podido tener acceso al mismo, situación esta que puede ser verificada a través del sistema Juris 2000 y el libro de préstamo de expedientes del archivo, razón por la cual no pudo enterarse del día y hora fijados para la audiencia preliminar de la fase de mediación; a tal efecto, se observa:

Para constatar la veracidad de lo alegado por la recurrente, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, acordó oficiar al coordinador del archivo sede de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle copias certificadas tanto del historial de solicitud de préstamo de expedientes que arroja el sistema Juris 2000, así como del folio 163 del libro “L-9” de fecha 02/11/2010, correspondientes al asunto signado con el Nro. AP51-V-2009-014376 y, mediante oficio Nº AS-11-0044 de fecha 14 de enero de 2011, se remitió a este despacho judicial copias certificadas de lo solicitado.

Ahora bien, del análisis de las referidas actuaciones solicitadas al archivo sede, las cuales corren insertas en el presente asunto (folios: 25 al 28), pudo comprobar este Tribunal Superior que, contrario a lo alegado por la recurrente al señalar que, “…el expediente nunca apareció… (…) acudí en otras oportunidades y no se me permitió acceso al mismo…”, efectivamente si tuvo acceso al mismo, por cuanto de las referidas copias certificadas se colige que la abogada M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., en fecha 02 de noviembre de 2010 solicitó y le fue prestado, por la taquilla nueve (09) del archivo sede de este Circuito Judicial el referido asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-014376, desde la una hora y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.) hasta las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.).

Es decir, que al tener acceso al expediente en fecha 02/11/2010, tres días antes de la celebración de la audiencia primigenia de la fase mediación -05/11/2010-, audiencia ésta que fue fijada por auto de fecha 22/10/2010, el cual consta tanto en el expediente principal –folios 229 y 230- como en el libro diario llevado por el Tribunal Segundo a través del sistema Juris 2000, queda desvirtuado tal alegato, de que no se le permitió el acceso al mismo y por tal motivo no pudo enterase de la referida audiencia; razón por la cual se desestima la presente delación. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, motivado a la incomparecencia de la parte demandante y hoy recurrente, a la referida audiencia primigenia de la fase de mediación, el a quo levantó la correspondiente acta para dejar constancia de tal circunstancia y mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

…En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN del presente p.d.D. fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C. antes identificada, a la celebración de reconciliación celebrado, igualmente se declara la extinción de los cuadernos separados, contentivos de las instituciones familiares de responsabilidad de crianza (custodia), obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, en virtud de no constar con sentencia definitiva y seguir la suerte de lo principal…

.

Cabe destacar que el a quo arribó a tal declaratoria, aplicando para ello el contenido del artículo 521 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 521. Acto de reconciliación. La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

.

El dispositivo legal supra, regula aquellas situaciones de hecho en las cuales las partes, -demandante y demandado en un juicio de divorcio-, comparecen personalmente a la audiencia de mediación, en la cual el juez de mediación y sustanciación promoverá la reconciliación entre las partes, haciendo las reflexiones que estime conducentes y, en caso de ser imposible la reconciliación, la demandante deberá manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento, terminando el mismo mediante sentencia oral; supuesto de hecho éste, distinto al ocurrido en el caso de autos, por cuanto de las actas procesales que corren insertas en la causa principal, se desprende que la parte actora no compareció a la audiencia primigenia de mediación; en tal sentido, estima esta Superioridad que el a quo aplicó falsamente dicho dispositivo legal, por cuanto la norma correcta que debió ser aplicada a la situación fáctica acaecida en el caso sub examine debió ser la contenida en el artículo 522 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Con base a lo anterior, si bien el a quo incurrió en una falsa aplicación de la norma; no obstante a ello, dada la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, debe este Tribunal en uso de la facultad revisora que detenta, declarar el desistimiento del procedimiento y por vía de consecuencia la extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Por último, en uso de la función pedagógica que detenta este Tribunal Superior, es importante hacer del conocimiento a la actora que la anterior declaratoria no implica una renuncia de la acción ejercida, de tal forma, podrá volver a intentar la acción una vez que transcurra un mes, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 522 eiusdem. Y así se hace saber.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.219, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se modifica la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se declara desistido el procedimiento de divorcio contencioso fundamentado en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, por la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.219, a la fase de mediación de la audiencia preliminar; en consecuencia, se extingue la instancia, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se declara la extinción de los cuadernos separados, contentivos de las instituciones familiares de responsabilidad de crianza (custodia), obligación de manutención, régimen de convivencia familiar.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S..

Asunto Principal: AP51-V-2009-014376.

Recurso: AP51-R-2010-018212.

Motivo: Divorcio Contencioso.

RIRR/DYS/.

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