Decisión nº C-2009-000487 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000487.

DEMANDANTE: P.P.M.; YANUARIO RAFFAELLE Y DE Y.C., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.540.521, V-9.560.483 y V-15.693.236, respectivamente.-

APODERADAS

JUDICIALES: M.S.; A.M. PIERUZZINI Y M.S., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.947, 23.278 y 127.044, respectivamente.-

DEMANDADOS: J.E.R. Y J.E.R.A., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.125.307 y V-9.045.462, respectivamente.-

APODERADA

JUDICIAL: LEUDIS COROMOTO L.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.260.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. JUEZA: Abg. M.M. de Osorio.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos M.P. PIREZ; RAFFAELLE YANUARIO Y CRISTELLA DE YANUARIO demandan a los ciudadanos J.E.R. Y J.E.R.A., por DESALOJO de un inmueble, fundada en la falta de pago de canones de arrendamiento de Un (01) Local, ubicado al lado derecho de la Estación de Servicio Las Majaguas, del Municipio San R.d.O.d.E.P..

En fecha 06 de Diciembre del 2.008 (f-27) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los referidos demandados y en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.008 (f-32) comparecen los ciudadanos M.P. PIREZ; RAFFAELLE YANUARIO Y CRISTELLA DE YANUARIO, parte actora, asistidos de abogado y consignan poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio M.S.; A.M. PIERUZZINI Y M.S., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.947, 23.278 y 127.044, respectivamente, para que se hagan parte en el presente juicio.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.008 (f-33) comparece la abogada M.S., en su carácter de apoderada actora y por medio de diligencia aclara el monto de la estimación de la demanda, el cual el monto correcto es el que aparece expresada en letras y no la expresada en número.-

En fecha 11 de Noviembre de 2008 (35) el Tribunal, vista la diligencia de la apodera actora, por medio de auto deja constancia que sera tomada como estimación de la demanda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00).-

En fecha 13 de Noviembre de 2008 (f-36 y 39), el alguacil del despacho, consigna boletas que se le fueron entregadas para citar a los ciudadanos J.E.R. Y J.E.R.A., debidamente firmadas.

En fecha 17 de Noviembre de 2008 (f-42), el Tribunal, deja constancia, que siendo las 3:30 p.m, oportunidad señalada para despachar y no recibió escrito, ni diligencia alguna de las partes que refleja la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2008 (f-43), Vencido el lapso para la contestación o reconvención de la presente demanda, el Tribunal, abre el proceso a pruebas.

En fecha 26 de Noviembre de 2008 (f-46 y 47) comparece los ciudadanos J.E.R. Y J.E.R.A., parte demandada, asistidos de abogado y consignan poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio LEUDIS COROMOTO L.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.260, para que se haga parte en el presente juicio.-

En fecha 20 de Noviembre de 2008 (f-49), comparece la Abogada LEUDIS COROMOTO L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Aquo en fecha 21 de Noviembre de 2008 (f-60 al 62).

En fecha 21 de Noviembre de 2.008 (67) comparece la abogada M.S., en su carácter de apoderada actora, y presenta escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 21 de Noviembre de 2008 (f-68), comparece la abogada M.S., en su carácter de apoderada actora, y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Aquo en fecha 21 de Noviembre de 2008 (f-70 y 71).

En fecha 25 de Noviembre de 2008 (f-72 al 75), El Juzgado de la causa, se traslada y constituye en la cauchera la Majagua, ubicada en la carretera nacional que conduce a San Carlos, Estado Cojedes, Jurisdicción del Municipio San R.d.O.d.E.P., a los fines de practicar la Inspección promovida por la parte actora.-

En fecha 25 de Noviembre de 2008 (f-76 al 78), comparece la Abogada LEUDIS COROMOTO L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito, insistiendo hacer valer las pruebas presentadas por sus representados.

En fecha 26 de Noviembre de 2008 (f-103 fte y vto), comparece la abogada M.S., en su carácter de apoderada actora, y solicita al Tribunal deseche el escrito presentado, presentado por la apoderada de la parte demandada e igualmente ratifica el escrito donde impugna las pruebas documentales presentadas por la parte demandada.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008 (f-105 al 110) el Tribunal, evacua la declaración de los ciudadanos AULAR J.A. y RIVERO E.Y., testigos promovidos por la parte demandada, a través de su apoderada Judicial.- y en esta misma fecha vacua la declaración de los ciudadanos J.M.A. VILLEGAS Y R.A.C.E., (f-123 al 129).-

En fecha 26 de Noviembre de 2008 (f-111) comparece el ciudadano C.O.S., fotógrafo designado y juramentado, y consigna en siete (07) folios útiles, las fotografías que fueron tomadas en la inspección judicial, practicada en fecha 25-11-2008.-

En fecha 27 de Noviembre de 2008 (f-134 al 148) el Tribunal, evacua la declaración de los ciudadanos C.A.C.E.; N.C.G.; J.E.S.H. y DORTA FORTE GRACIANO, testigos promovidos por la parte demandante, a través de su apoderada Judicial.-

En fecha 27 de Noviembre de 2008 (f-149), comparece la Abogada LEUDIS COROMOTO L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano L.R..- cuya oportunidad fue acordada en auto en fecha 28-11-2008.-

En fecha 28 de Noviembre de 2008 (f-153 al 156) el Tribunal, evacua la declaración de los ciudadanos L.A.R.M., testigo promovido por la parte demandada, a través de su apoderada Judicial.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, (157 al 162) la Juez Temporal Abg, B.M.B., dicto auto de avocamiento a la causa, librandose las respectivas boletas de notificación a las partes; en fecha 7 de Enero de 2.009 (163) se da por notificada la abogada M.S. y en fecha 13 de enero de 2008 (173), el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual no fue firmada por la apoderada de los demandados ni por los demandados, solo fue recibida por el ciudadano J.I.R.A.. Se dio por notificado.-

En fecha 14 de Enero de 2.009 (178) comparece la Abogada LEUDIS COROMOTO L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se da por notificada y solicita al Tribunal que por cuanto las partes ya fueron notificadas, proceda a dictar sentencia.-

En fecha 09 de Febrero de 2.009 (f-181 al 195) por sentencia definitiva el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:

…PRIMERO: Declara Confesa a la parte demandada, ciudadanos J.E.R. Y J.E.R. AFANADOR…

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble, del bien objeto de litigio…. Propuesta por la parte demandante, ciudadanos M.P. PIREZ; RAFFAELLE YANUARIO Y CRISTELLA DE YANUARIO… contra los demandados, ciudadanos J.E.R. Y J.E.R. AFANADOR…

TERCERO: condena a los demandados al pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados….

CUARTO: se condena en costas y costos a la parte perdidosa por resultar vencidos totalmente…

En fecha 12 de Enero de 2009 (f-197), la Abogada LEUDIS COROMOTO L.M., apela de la decisión dictada por el Aquo.

En fecha 13 de Febrero de 2009 (f-201), el Aquo oye en ambos efectos la apelación, remitiendo la presente causa, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 18 de Febrero de 2.009.

En fecha 25 de Febrero de 2009 (f-203), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua fija el décimo (10°) para dictar sentencia.

En fecha 13 de Marzo de 2009 (f-204), el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para pronunciarse el Tribunal sobre el medio de gravamen ejercido lo hace bajo los siguientes criterios: Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Febrero de 2009.

Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda

• Documento de Compra venta (f-03 al 07), Marcado con la letra “A”, donde consta que el ciudadano G.D.F., le vende a los ciudadanos M.P. PIREZ; RAFFAELLE YANUARIO Y CRISTELLA DE YANUARIO, el lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción, El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser instrumento público, y con él se demuestra la propiedad de los demandantes sobre el inmueble cedido en arrendamiento.. Así se establece.-

• Documento de Compra venta (f-08 al 13), Marcado con la letra “B”, donde el apoderado judicial de los ciudadanos G.P.D. SANABRIA Y A.R.S.F., da en venta pura y simple al ciudadano M.P.P., todos los derechos y acciones que le corresponden a sus mandantes. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y por demostrar que el demandante adquirió en compra venta, el inmueble descrito. Así se establece.

• Inspección Ocular (f-14 al 26) N° 03-2008, realizada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero del año 2008, efectuada extra litem, fuera del proceso, donde se constató la existencia del local comercial y de las condiciones del mismo, el tribunal le confiere valor probatorio, por no haberse desvirtuado en el lapso correspondiente de evacuación de pruebas. Así se decide.

En el lapso probatorio:

Ratifico las pruebas promovidas en el libelo.

- Ratifica Inspección judicial (f-14 al 23) realizada por el Juzgado de los Municipio y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero de 2.008; la cual fue consignada con el libelo de la demanda, a la misma se le confirió valor probatorio.

- Inspección Judicial (f-72 al 75) realizada por el Juzgado de los Municipio y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2.008; en el inmueble ubicado en la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, Jurisdicción del Municipio San R.d.O.d.E.P., dejando constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que existe un taller de reparación de caucho, con aviso publicitario en la Pared de la entrada, que se l.C. las Majaguas, seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que existe en pintura de color azul que dice cauchera Las Majaguas. SEGUNDO: El Tribunal, deja constancia que las condiciones físicas son regulares de mantenimiento, paredes de bloques, techo de zinc en malas condiciones, en regular condiciones de pintura, en la parte de adentro se observa: Diversidad de cauchos y herramientas, todo sucio y las paredes presentan grietas, algunas profundas. TERCERO: El Tribunal, deja constancia que para el momento de su constitución el referido local se encuentra abierto al público y la presencia de dos (02) vehiculos, los cuales eran reparados. CUARTO: se dejo constancia del número de personas que se encuentran laborando; y en el QUINTO: se dejo constancia de los bienes que se encontraban en el local.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizada durante el proceso, de la citada prueba se evidencia que el local se encuentra ocupado por los demandados J.E.R. Y J.E.R.A.. Así se decide.

TESTIMONIALES

- N.C.G. (F-134 al 139), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.210, quien al se interrogada respondió: que le consta, que conoce al ciudadano J.E.R., (padre); y que al principio fue arrendador del inmueble, para que posteriormente se quedara a su cargo su hijo J.E.A.. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

- J.H.S.H. (F-140 al 143), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.087.341, quien al responder manifestó que el arrendador de la cauchera es el ciudadano J.E.R., y que el tiene veinte años viviendo por allí y desde que vive allí ya existía la cauchera. El Tribunal le confiere valoración probatoria, conforme a su declaración y otras testificales, adminiculadas a las inspecciones se evidenciada el vinculo arrendaticio. Así se decide.-

- DORTA FORTES GRACIANO (f-144 al 148) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.055.441, quien al responder manifestó, haber sido el dueño del local donde funciona actualmente la “Estación de Servicios Mi Guarapo, Las Majaguas” y que al comprarla el anterior dueño que comunico que los ciudadanos J.E.R. Y J.E.R.A., eran arrendatarios de la cauchera mediante contrato verbal y que les llego a cobrar el canon de arrendamiento una sola vez y que el le vendió la Estación de Servicios, la cauchera Las Majaguas y el Hotel Las Majaguas al señor Rafael, al Señor Marcos y a la señora Graciela. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí, ni asistidos de abogados. Así se establece.

- Recibo de Pago de Salario (f-50) emitido a favor de J.E.R., de fecha 6 de Abril de 1.968, el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto dicha prueba se refiere al pago de una semana de trabajo, y fue impugnada por la parte demandante, por lo que resulta impertinente a los hechos objeto de la pretensión de Desalojo de Inmueble. Así se decide.-

- Acta Electrónica N° 602-07, (f-51) de fecha 21-11-2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte demandante, se refiere a una inspección realizada a la Empresa “Estación de Servicio Mi Guarapo”, en la cual se señala que el ciudadano J.R.; no aparece en la nómina de la empresa, como puede notarse se refiere a una actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no guarda relación con los hechos sometidos a la consideración del tribunal, por consiguiente, es impertinente.- Así se decide.-

- Constancia en copia simple, A quien le pueda interesar (folio 52), En la cual se indica que el Señor A.G.L., en los años 59 y 60 fue dueño de la estación de servicios Las Majaguas, y que trabajaba como Bombero el Sr. J.E.R., el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte demandante, conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

- Comunicación en copia simple dirigida a los ciudadanos RAFAELLE A.Y.G., REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO MI GUARAPO- LAS MAJAGUAS C.A, donde el ciudadano J.E.R., expone: “…que en su condición de cauchero, de la Empresa Estación de Servicio Mi Guarapo- Las Majaguas S.A; en fecha Jueves 25 de Octubre de 2007; el encargado de la Empresa, Ciudadano E.Á., se ha negado a recibir el monto del dinero correspondiente a los trabajos realizados en la Cauchera de la Empresa por su persona…. Es costumbre administrativa de la Empresa desde que tiene uso de razón, durante mis años de servicios la empresa me ha recibido diariamente dicho dinero al final de la jornada de trabajo, por lo que esta situación me causa perjuicios ya que no puedo ser depositario del dinero correspondiente a la Empresa porque nunca lo he sido…” (f- 53) El Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha prueba por no permitirlo la ley, seria admitir que cada parte elabore sus propias pruebas, o lo que es igual precaver la prueba. Así se establece.-

- Copia simple del acta de entrega (f-54) el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte demandante, por lo que es impertinente y lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia simple de demanda interpuesta contra Rafaelle A.Y.G., por conceptos laborales (f- 55 al 59), El Tribunal no le confiera valor Probatorio por cuanto dicha prueba no presenta conexión alguna con los hechos y es ajena a la controversia, por tal motivo este Juzgador, desecha la misma.- Así se decide.-

- Recibos de Cancelación de Alquiler de cauchera (f- 64) el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado en fecha 21 de Noviembre de 2.008. Así se decide.-

TESTIMONIALES

• AULAR J.A. (F-105 al 107):.venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.344.812, quien al se interrogado respondió: haber sido trabajador de la Empresa, Estación de Servicios Mi Guarapo, Las Majaguas, por un periodo de 7 años, alegando que conocía el señor J.E.R. era trabajador de dicha empresa, y que reconoce al señor Raffaele Yanuario como propietario y accionista de la Empresa. El Tribunal no le confiere valoración probatoria a esta declaración por cuanto no tiene nada que ver con lo que se reclama en este proceso que es el desalojo por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.-

• RIVERO E.Y. (F-108 al 110): venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.561.576, quien al se interrogado respondió: haber sido trabajador de la Empresa, Estación de Servicios Mi Guarapo, Las Majaguas, y que le pasaba un diario a dicha empresa, y además manifestó conocer al arrendador del local, ciudadano J.E.R.A.. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

• CONTRERA E.C.A. (F-120 al 122): venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.436.744, quien al se interrogado respondió: haber sido trabajador de la Empresa, Estación de Servicios Mi Guarapo, Las Majaguas, por un periodo de diez (10) años, y que el ciudadano J.E.R. (padre) era trabajador de la empresa y su hijo J.E.A. era arrendador del inmueble donde funciona la cauchera. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

• A.V.J.M. (F-123 al 125): venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.931, quien al se interrogado respondió: ser amigo del demandado J.E.R.. Razón por la cual, El Tribunal le confiere valoración probatoria y desecha la declaración. Así se decide.-

• CONTRERA E.R.A. (F-126 al 129): venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.931, quien al se interrogado respondió: haber sido trabajador de la Empresa, Estación de Servicios Mi Guarapo, Las Majaguas, y que el ciudadano J.E.R. habia sido trabajador de la empresa y su hijo J.E.A. era arrendador del inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

• R.M.L.A. (F-153 al 156): venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.533.643, quien al se interrogado respondió: que ejerció su oficio de cauchero, en la Empresa, Estación de Servicios Mi Guarapo, Las Majaguas, y que su jefe inmediato en principio fue J.E.R. (padre) y posteriormente su hijo J.E.A.. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento de Un (01) Local, ubicado al lado derecho de la Estación de Servicio Las Majaguas, del Municipio San R.d.O.d.E.P.; que ocupa como arrendatario los demandados, con fundamento en los artículos 1579, 1159, 1592 del Código Civil y en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(……)

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y tramitada por la vía del juicio breve, y a tenor de lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Asimismo el Artículo aplicable por ser juicio breve, pauta:

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Asentadas las bases anteriores, que sirven del marco referencial estatuido por el legislador patrio y bajos criterios firmes de la jurisprudencia, abordaremos el tema, ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el código procesal? Y como quiera que en este caso, estamos en presencia de la confesión ficta o lo que es lo mismo la no comparecencia del demandado al llamado del órgano jurisdiccional, y que le trae como consecuencia fatal, la admisión total de los hechos, al no haber comparecido a contestar la demanda a pesar de habérsele citado válidamente para este proceso.

El artículo 362 del citado Código adjetivo es la clave para contestar la pregunta el cual fue trascrito up supra (……)

Considera importante el tribunal traer a colación, la autorizada opinión del maestro Dr. J.E.C.R., sobre este punto, quién es del criterio que; la falta de contestación, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil (…),

Es en la sentencia definitiva cuando al demandado se le tendrá por confeso (no antes), y ello solo si se dan tres requisitos A) que el demandado no de contestación a la demanda, B) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y C) Que el demandado nada probare que le favorezca. Es el fallo del fondo cuando se revisan esos tres extremos y si concurren se sentencia contra el demandado. Si se da el presupuesto A) pero no el B) o el C), el demandado no sufre perjuicio procesal alguno y por el hecho de no contestar la demanda, no nace presunción alguna en su contra, esta es una idea que se palapa de la letra del propio articulo 362 C.P.C.

Ahora bien, copiada la autorizada doctrina, corresponde al tribunal examinar si en el presente asunto se cumple con los tres extremos para la configuración de la institución, el primer supuesto, de las actas se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda; quedando establecido este primer requisito. En cuanto al segundo, como es: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, de autos se constata que se pretende el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que lejos de ser contraria a derecho se encuentra tutelada por el orden jurídico en los artículos 1.579, 1.159,1.592, del Código Civil Vigente y 34 en su letra: a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente, la acción postulada no es contraria a derecho. Así se dispone.

En cuanto al último extremo exigido como es: Que el demandado no probare nada que le favorezca, para ello se hace necesario acudir al material probatorio acopiado a la presente causa, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probo sus respectivas afirmaciones.

De las actas que conforman la causa, y pruebas ut supra señaladas, se colige que, EL DEMANDADO NO COMPARECIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA, lo que crea en su contra una presunción de aceptación de los hechos expuestos en el libelo por la parte accionante y nuestro sistema impone al juzgador su condición de rector y director del proceso, debiendo encausar el proceso con estricto respeto y acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, por emanar de la Sala Constitucional de nuestro m.T., puesto que ello constituye parte de las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Continuando con los requisitos en examen, en cuanto al otro, “Que el demandado nada probare que le favorezca”, consta de las actas en especial de las pruebas antes enunciadas, que si bien es cierto, el demandado promovió un cúmulo probatorio, tales como recibos, testificales, no se les confirió total valor probatorio, por ser impertinentes, tendientes a evidenciar una relación de trabajo entre la Estación de Servicio y uno de los codemandados, hechos ajenos a la acción ventilada en este juicio.

Tampoco desplego actividad probatoria en el lapso de ley, con el fin de enervar las alegaciones formuladas en el libelo, en particular la causal fundamento de la acción de desalojo, como es la falta de pago, de allí pues, no trajo elementos de convicción tendientes a desvirtuar las alegaciones del demandante, como es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos objeto de la demanda. Por consiguiente, la acción de desalojo propuesta es procedente en derecho, por no ser contraria a la ley, por el contrario es amparada por la norma establecida en el artículo 34 del Decreto ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en los criterios señalados, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2009, por la Abogada LEUDIS COROMOTO L.M., apoderada de la parte demandada. En consecuencia, se declara CONFESA, por consiguiente, CON LUGAR, la acción de Desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.

Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de Marzo del año DOS MIL NUEVE. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

T.S.U. A.Y.G.P.

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