Sentencia nº 3286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente N° 2005-0936

Mediante oficio N° 236-05 del 29 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, las actuaciones contentivas de la acción de “habeas data” ejercida por el ciudadano Y.R.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.876.545, asistido por los abogados R.A.Á. y B.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.747 y 25.121, respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Luis Velásquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud planteada a la Sala, se  hace en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Indicó que es trabajador del sector aeronáutico desde hace muchos años y, en el desempeño de tal oficio -mientras trabajaba para la empresa Rutaca- solicitó empleo en otras compañías del sector y, así fue escogido por la empresa Acerca Airline, en virtud de sus credenciales.

En el transcurso del proceso de ingreso a la referida empresa, la Dirección de Recursos Humanos le informó que no sería contratado por encontrarse solicitado ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en el expediente signado con nomenclatura F-4942-22, del 22 de marzo de 2000.

Sostuvo que acudió de inmediato al referido organismo policial para solicitar información y denunció que fue “objeto de presiones y violaciones de [sus] derechos, sin que hasta la presente fecha haya sido imputado en un supuesto hecho en el que no [ha] formado parte”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 28, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que al mantener sus datos personales en el archivo policial del referido Cuerpo de Investigaciones se le ha ocasionado graves perjuicios a sus derechos y garantías constitucionales relativas al honor, a la vida privada, intimidad y reputación y a la circulación.

Solicitó sea ordenada la exclusión de sus datos personales del registro policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El recurso de habeas data fue presentado el 24 de febrero de 2005, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual por decisión de esa misma fecha se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa ante los juzgados de juicio.

El 25 de febrero de 2005, se remitió nuevamente el expediente a Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión del 28 de ese mismo mes y año requirió información al accionante.

Por decisión del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de habeas data.

El 28 de marzo de 2005, el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas alegó la incompetencia del juzgado de juicio para el conocimiento de la presente causa.

Por decisión del 29 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas calificó la solicitud como de habeas data, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Constitucional y, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia, declinó la competencia a esta Sala Constitucional.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala debe establecer, en primer término, si es competente para conocer de la pretensión planteada.

Al efecto la Sala observa que, la acción fue incoada contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Y.R.D.S.G., quien a su criterio, consideró lesivo el hecho de cursar un registro policial signado con la nomenclatura F-4942-22 del 22 de marzo de 2000, en el referido Cuerpo de Investigaciones, motivo por el cual fue rechazado en empleos del sector donde desarrolla su actividad profesional.

Teniendo en cuenta que el accionante solicitó la exclusión de sus datos personales del citado registro, circunstancia que podría conllevar la exigencia de la tutela constitucional sobre la base del artículo 28 de la Carta Fundamental, considera la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en la sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001, (caso: INSACA), donde se trató la idoneidad del amparo constitucional para proteger los derechos reconocidos en el aludido artículo, y se determinó una acción autónoma denominada habeas data, cuya acción se extiende cuando aquél no resulta procedente.

En el caso bajo análisis, la Sala aprecia que el accionante  denunció en forma directa la violación de los derechos constitucionales protegidos por el artículo 28 del Texto Fundamental (entre los que se encuentran el derecho de conocer sobre la existencia de registros; el derecho de acceso individual a la información; el derecho de respuesta, que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él; el derecho a conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra; el derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo; el derecho a la rectificación del dato falso o incompleto y el derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente derechos, según lo establecido por esta Sala en la ya mencionada sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001, caso: Insaca C.A.), y es evidente que la denunciada lesión a los derechos que considera afectados relativas al honor, a la vida privada, intimidad y reputación y al libre tránsito, emana de la conservación de datos en un registro público que presuntamente no están acordes con la situación jurídica subjetiva del actor.

En vista de ello, es ostensible, a juicio de esta Sala, que el reclamo formulado, consiste en una demanda de protección del derecho de actualización de sus datos en el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que se corrija lo que en la actualidad resulta inexacto o lo que sencillamente se transformó por el transcurso del tiempo, que está garantizado por el artículo 28 del Texto Constitucional.

Por tal razón, se concluye que la solicitud incoada por el ciudadano Y.R.D.S.G. se refiere a un habeas data y no a una acción de amparo; en vista de ello, al ser competente esta Sala para conocer de los habeas data que se soliciten hasta tanto sean dictadas normas legales que lo desarrollen, de acuerdo con lo establecido en las decisiones antes referidas y ratificado en los fallos de esta Sala números 3561, del 18 de diciembre de 2003, caso: L.L.P.T., y 2151, del 14 de septiembre de 2004, caso: G.E.A.A., y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en ninguna de sus normas desarrolla la figura del habeas data, la Sala acepta la competencia que le declinó el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 29 de abril de 2005, y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de habeas data deducida y, a tal efecto, observa que la misma no es contraria a ninguna de las disposiciones contenidas en el párrafo quinto del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha solicitud debe admitirse en cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

Respecto al procedimiento que debe seguirse en el presente asunto, esta Sala hace notar que, de acuerdo con el contenido del literal b de la disposición transitoria contenida en  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las interpretaciones vinculantes respecto a la tramitación de los recursos o solicitudes intentados ante esta Sala siguen vigentes hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, entre otras; por tanto, al no haberse desarrollado, por vía legislativa, la figura del habeas data, esta Sala precisa que en este asunto debe aplicarse el procedimiento que fue establecido en la sentencia N° 2551, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O., que se describe a continuación:

Luego de admitirse la pretensión interpuesta, se notificará al ciudadano Y.R.D.S.G. quien tiene la carga de promover directamente o a través de sus apoderados, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados después de su notificación -a menos que se encuentren a derecho-, toda la prueba documental de que disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, la Sala aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Se conceden diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Finalmente, se ordena el emplazamiento del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, parte demandada en este proceso.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- Que ACEPTA la competencia que le declinó en esta causa el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano Y.R.D.S.G., asistido por los abogados R.A.Á. y B.A.L..

2- Se ADMITE la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano Y.R.D.S.G. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3- Se ORDENA el emplazamiento del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es parte demandada en el presente asunto.

4- Se ORDENA la notificación del ciudadano Y.R.D.S.G., para que, dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  31  días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

   Magistrado                          

L.V.A.                                                                                      Magistrado-Ponente

F.A.C.L.                         Magistrado                             

M.T.D.P.

                                                                                   Magistrado

C.Z. deM.

            Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente N°  05-0936

LVA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR