Decisión nº 512 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: WP11-L-2014-000013

PARTE ACCIONANTE: Y.D.S.G.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la P.A. Nº399-2013, de fecha 18/10/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

Exhaustiva, como ha sido, la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado se da cuenta, que en fecha 25/06/2015 se dicto auto mediante el cual este tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (02:00 p.m.).-, en este mismo orden de actuaciones se observa que, se recibe de la profesional del derecho SARAHEVELI M.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 45.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por un aparte y por la otra la profesional del derecho A.T.G.P., inscrita en el I.PS.A. bajo el nº 8.073, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION, s.a. (copa airlines), diligencia constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante la cual, solicitan de mutuo y común acuerdo la reprogramación de la audiencia oral y pública fijada por este tribunal para el día 07 de agosto del 2015, y se fije nueva oportunidad para la misma, del mismo modo, se consigna copias simples de poder notariado constante de cuatro (04) folios útiles previa certificación de sus originales por secretaria, en este orden de actuaciones procesales se dicto auto mediante el cual vista la solicitud realizada por las representaciones judiciales de ambas partes con relación a la audiencia de juicio pautada para el día viernes (07) de agosto del año dos mil quince (2015) a las dos (02.00 p.m) horas de la tarde este juzgado, acuerda lo solicitado, en consecuencia, reprograma la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.-

En otro orden de actuaciones se observa d se recibe de la profesional del derecho M.R.W., inscrita en el IPSA BAJO EL NRO. 221.891, actuando como representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, DILIGENCIA CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL Y SU VUELTO, mediante la cual solicita se declare el desistimiento del procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la exposición de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

Expresa la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito el desistimiento de la acción por cuanto no fue notificada la misma de la reprogramación de la audiencia, solicitada por las partes intervinientes en el proceso, Este tribunal actuando en sede, para decidir es necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a los derechos denunciados como vulnerados la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En tal sentido, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, en los siguientes términos:

…constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

(subrayado nuestro)

Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del M.T. de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:

...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 28 de Marzo de 2007 (Caso A.D.) sostuvo, que el derecho al debido proceso, que

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

(ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).”

Una vez establecido el contexto jurisprudencial del derecho a la defensa, es indispensable verificar si los hechos del proceso constituyen injurias constitucionales a los fines de verificar la procedencia de la pretensión de amparo.

En efecto, mediante la diligencia de la Procuraduría General de la República, solicita que sea declarado el desistimiento de la acción dado que dicha notificación constituye una prerrogativa procesal dado lo intereses indirectos de la República involucrados en el juicio que ha dado a lugar a la presente pretensión de RECURSO DE NULIDAD

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de Marzo de 2005 (caso R.V. contra PDVSA), determino que el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, son considerados como de estricto orden público, y que no existe tensión entre la Tutela Judicial efectiva y los privilegios del estado debido a que:

entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.”

En esa misma línea de pensamiento, emerge que la República tiene un derecho a la defensa hipertutelado, considerándose así las normas que lo regulan de estricto orden público y sin evidente tensión entre los derechos de esta y los de los particulares en juicio, dado que al confrontarse, los derechos de los particulares ceden al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

En el caso de autos se evidencia que fue omitido de manera involuntaria de conformidad con la institucionalidad iura novit curia En merito de lo antes expuesto esta Juzgadora actuando a los fines de restablecer la situación jurídica infringida declara la reposición de la causa al estado del auto de fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2.015). En consecuencia se anula todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de reprogramación del auto de fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2.015) para la celebración de la audiencia de Juicio, razón por la cual se deberá notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas a todas las partes interviniente en la presente causa, por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Líbrense Notificaciones. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

DECISION

En consecuencia de los principios formativos del proceso, es impredeterminable que este Juzgado en aras de restablecer la infracción jurídica observada en el proceso lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

se ordena la reposición de la presente causa al estado de reprogramación para la celebración de la audiencia de Juicio contenida en el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil quince (25/06/2.015) en consecuencia se anula todas las actuaciones procesales subsiguientes este auto, razón por la cual se deberá notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas a todas las partes interviniente en la presente causa, se dictara nuevo auto al llamado de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijara la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, por auto separado. Así se decide.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZA

Abg. H.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEIL GONZALEZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, habilitado como fue este tribunal para la publicación de este mismo siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. NEIL GONZALEZ

HM / NG.-

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