Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Caracas, 09 de abril de 2010

199° y 151°

Mediante escrito del 15 de diciembre de 2009, el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 6.935.385, en su carácter de Presidente de la Comisión Defensora de Derechos Humanos “para o en la república (sic) Bolivariana de Venezuela, con personalidad adquirida por ante el registro (sic) Principal de Valencia mediante protocolo Tomo I Cuarto Trimestre de fecha 18 de octubre del año 2002 192° y 143°” y la abogada A.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.376, interpusieron ante esta Sala, pretensión de amparo constitucional, a favor del ciudadano YANWRY ALEJANDRO PEÑA PINO (no identificado en autos).

ÚNICO

Resulta menester para la Sala transcribir el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de determinar lo confuso del mismo. En efecto, los accionantes alegaron que “corresponde a los jueces la defensa y la asistencia jurídica, como un derecho tutelado por el estado (sic), como una garantía constitucional del debido proceso, en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos, Convenios, Acuerdos Internacionales Suscritos (sic) y ratificados por la República, el Sistema de garantías, [de] modo genérico explica el jusgamiento (sic) de ese individuo a travéz (sic) de un proceso regular o ‘Debido Proceso’, garantia (sic) esta que a [su] juicio constituye el principio rector que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido lo podemos puntualizar como derechos (sic) fundamentales a favor del imputado en este caso Yanwry A.P.P. quien está recluído (sic) en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en la causa signada con el número GP01-P-2005-002225 Tribunal de Ejecución número 4to del Circuito Judicial del estado (sic) Carabobo por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de arma de fuego”.

Finalmente, luego de transcribir el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron a esta “honorable Sala… la libertad plena del ciudadano Yanwry A.P.P.”.

De la anterior transcripción, advierte la Sala, lo impreciso de los argumentos expuestos en el escrito de amparo constitucional, pues del mismo no se identifica de ninguna manera el acto u omisión presuntamente generador de alguna lesión constitucional que origine la pretensión de amparo ejercida. Tampoco observa la Sala que se determine de manera clara y precisa los derechos constitucionales presuntamente lesionados, ni se colige quién es el presunto agraviante; sólo se hace mención de la causa “signada con el número GP01-P-2005-002225 Tribunal de Ejecución número 4to del Circuito Judicial del estado (sic) Carabobo”. Igualmente, de la lectura del escrito de protección constitucional, se observa que sólo se afirma que el “Debido Proceso… constituye el principio rector que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano… en tal sentido lo podemos puntualizar como derechos (sic) fundamentales a favor del imputado en este caso Yanwry A.P.P.”, sin explicar de ningún modo cómo la presunta lesión constitucional afecta la esfera jurídica de los accionantes o del imputado en la causa penal, en cuyo favor alegan actuar.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Sala, emitir un pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente causa y su admisibilidad; por lo que estima menester, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar al ciudadano J.C.B., la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que se determine con claridad y precisión, el carácter con el que actúa en la presente causa; señale cuál es la decisión u omisión objeto del amparo ejercido; quién es el presunto agraviante; cuáles son los derechos fundamentales lesionados y de qué manera afectan a los accionantes o al imputado en el juicio principal. Por lo tanto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notifique mediante oficio, al ciudadano J.C.B. a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos dicha notificación, más el término de la distancia, que en el presente caso es de dos (2) días, proceda a corregir el escrito de amparo constitucional, en los términos precedentemente expuestos, con la advertencia de que si no se efectúa la respetiva subsanación del escrito, la pretensión de amparo ejercida deberá declararse inadmisible, tal como lo dispone el citado artículo 19 de la Ley Orgánica que regula la materia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 09-1428

ADR.

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