Decisión nº 095-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000131

PARTE ACTORA: L.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.142.081,

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 152.691.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YANYELA, C.A., y solidariamente DISPRIBARCA, C.A. y UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.S.R., y KELYS MONTOYA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado con los Nº 156.095 y 186.541, respectivamente.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA UNILEVER: F.F.L. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 30.903 y 55.004, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles, trece (13) de Noviembre del año 2013, siendo las (9:00) de la mañana, las partes demandadas de forma principal y solidaria se dan por notificadas del presente asunto y mediante la cual conjuntamente con la parte demandante solicitan la habilitación del tiempo necesario para llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar, este tribunal en virtud de que dicha petición no es contraria a derecho, ni al orden público es por lo que habilita el tiempo necesario para llevar a cabo el inicio de la misma. En tal sentido, se deja constancia de la presencia por un lado; de la parte demandante L.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.142.081, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 152.691, de este domicilio, por una parte; por otra parte de la presencia de la ciudadana: B.S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nº 156.095, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YANYELA, C.A., (YANYELA) y del ciudadano: F.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 30.903, con el carácter de apoderado de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., (UNILEVER), según copias de instrumentos poderes que consignan para que sean agregados a los autos, previa confrontación con los originales que se presentan a los solos efectos de vista. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente la Jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual el demandante DESISTE en este acto de la demanda contra la solidaria DISPRIBARCA, C.A., en razón de que dicha sociedad de comercio desapareció y fue asumida por YANYELA, C.A.; asimismo, todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la Jueza han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “Demandó L.C.M., ya identificada, a la entidad de trabajo YANYELA, C.A y solidariamente a la entidad de trabajo UNILEVER, alegando que, como consecuencia de la relación de trabajo habida entre las partes y que terminó por despido en fecha 12 de agosto de 2011, la entidad de trabajo YANYELA, C.A., y solidariamente UNILEVER, le adeudan los conceptos especificados en el libelo de demanda, y que jamás le ha pagado tales como: Prestación de Antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido, intereses moratorios, y las incidencias de tales conceptos en las Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales. “Por su parte, el apoderado de la demandada solidaria (UNILEVER) F.F.L., ya identificado, negó y rechazó los montos y conceptos demandados en la presente causa, alegando que resulta absolutamente temerario e infundado que el demandante pretenda tener a UNILEVER como solidaria en la presente causa, toda vez que no existe inherencia ni conexidad entre UNILEVER y YANYELA, C.A., toda vez que el objeto de UNILEVER es la fabricación y comercialización de productos alimenticios y cosméticos, y que YANYELA, C.A a través de una relación comercial con UNILEVER, adquiere de contado y a crédito los productos (helados), para luego revenderlos con sus propios medios, elementos y personal, siendo YANYELA, C.A una empresa Independiente, es decir, que entre YANYELA, C.A y UNILEVER no existe ningún vínculo regido por las leyes sustantivas del trabajo”. Por su parte, YANYELA, C.A, representada por la abogada B.S.R., expone: “Es cierto que entre UNILEVER y YANYELA, C.A existe un vinculo comercial, toda vez que la Distribuidora que represento, adquiere productos (helados) para luego ser comercializados con sus propios medios, elementos y personal; sin embargo, YANYELA, C.A solo tiene en nómina personal administrativo para la consecución de sus fines, dado que existe cierta categoría de trabajadores, como el heladero que demanda en la presente causa, que no tiene vínculo de trabajo con YANYELA, C.A toda vez que el demandante es un trabajador no dependiente, es decir, trabaja por su propia cuenta, sin cumplir horario, sin ser supervisado, sin ajenidad, sin contraprestación alguna, toda vez que él se provee su propia rentabilidad a través de la reventa de los helados, reventa que no está controlada ni en numero de productos ni en el precio al público, ni en zona geográfica, dado que todo eso es libre albedrío del trabajador no dependiente, en los días y horas que disponga a su entera voluntad; por tal motivo no existe relación de trabajo entre el demandante y YANYELA, C.A., y por ende nada se le debe por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados”. Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, las partes, siempre han mantenido interés en conciliar las posiciones de las partes a los fines de dar por terminada la presente causa, en este acto la entidad de trabajo YANYELA, C.A representada por la abogada B.S.R., ya identificada, expone: “Sin reconocer ni aceptar la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, y con el objeto de dar por terminado el presente proceso, se ofrece pagar al demandante de autos la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), monto éste que es ofrecido por YANYELA, C.A., en aras de poner término definitivo al presente asunto, y que en todo caso se propone como una indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre las partes.” Y en este mismo acto el demandante, identificado en autos, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de autocomposición procesal, en el cual se encuentra debidamente asistido por su abogado de confianza, declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 22.000,00 que me hace la apoderada de YANYELA, C.A., en Cheque de Gerencia Nº 41000046 de fecha 12 de noviembre de 2013, librado por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta de cliente Nro. 0116-0025-56-0015431916, a nombre de L.C.M., a mi total y entera satisfacción. De manera que, con el pago que me hace la entidad de trabajo YANYELA, C.A., en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos asociados directa o indirectamente a la relación habida entre las partes.” En virtud a lo anterior, ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la presente Transacción no vulnera reglas de orden público y que en ella se hallan cumplimentados los extremos de los artículos anteriormente indicados, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados entre las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, en la cual no se vulneraron derechos irrenunciables de las partes, ni normas de orden público, y tomando en consideración que la presente TRANSACCION JUDICIAL no es contraria a DERECHO y que la misma se adapta a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia , es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Zor V.V.

Los Comparecientes;

Demandante

Abogados Asistentes del Demandado

Apoderado Judicial de la Demandada Principal

Apoderado Judicial de la Demandada Solidaria

La Secretaria Abg. N.D.

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

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