Decisión nº 228-N-15-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5038

DEMANDANTE: YANYS MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.707.721, con domicilio procesal en la Oficina N° 16, del Edificio Ferial; calle Falcón de la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.M.P. y L.M.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente. Acreditación, mediante poder apud acta que riela al folio 30 del expediente.

DEMANDADOS: M.R.C.L. y Á.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia entre calle O.D. y calle de entrada a la Urbanización Villa Pacífica, sede de la Constructora Incirca, ubicada al lado del Centro Comercial Costa Azul de la Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: D.C.F., CHINZIA STRIPPOLO y L.V.G.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.838, 125.265 y 132.792, respectivamente. Acreditación mediante poder apud acta conferido el 27 de mayo de 2011, que cursa al folio 159 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Chinzia Strippoli y D.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAURO y A.C.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2011, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YANYS MATHEUS.

Cursa a los folios 1 al 12, escrito contentivo de demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana YANYS MATHEUS, asistida por el abogado R.A.M.P., mediante el cual alega: Que el día 9 de octubre de 2009, se autenticó ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, contrato de opción a compra-venta, celebrado entre ella y los ciudadanos MAURO y A.C.L., sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Pacífica, del Municipio Miranda del estado Falcón, integrada por una parcela de terreno distinguida con el N° 12 y la casa-quinta sobre él construida; que en dicho contrato se estipula en su cláusula segunda que los mencionados ciudadanos en sus cualidades de vendedores, se comprometían a venderle y ella a comprar por el precio de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) el metro cuadrado, teniendo un valor de trescientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 367.500,00); que adicional al precio del inmueble, debía cancelar ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por instalación de ventanas y puertas, sin que pudiera haber ningún aumento al precio estipulado, por prohibición expresa de la ley; que entregó la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), desde la fecha inicial (28 de mayo de 2008) a los demandados, por concepto de opción a compra, efectuados en depósitos bancarios; y que el saldo restante, sería cancelado por crédito hipotecario de política habitacional de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, el cual se gestionaría en un lapso no mayor de noventa (90) días, con solo treinta (30) días de prórroga, tiempo en que se comprometían los vendedores, hoy demandados a facilitarle toda la documentación requerida para ese crédito; que una vez cancelado la totalidad del inmueble, estos se comprometían a la protocolización ante el Registro competente, de la venta y traspaso de la propiedad; que por parte de demandados, no recibió jamás ningún tipo de documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario; sino que fue ella quien tuvo que gestionar la misma; que el 20 de mayo de 2010, firmó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao con la representación de la Caja de Ahorro de Jueces el crédito solicitado, enviando éstos el cheque correspondiente al pago final, con la advertencia por parte de esta caja de ahorros, que la solvencia municipal estaba vencida, por lo que era necesario gestionarla nuevamente para protocolizar el documento definitivo; que nuevamente acudió a los demandados, quienes se negaron a darle la misma, teniendo ella que iniciar toda la tramitación; que en ese ínterin venció el cheque enviado por al caja de ahorro del Poder Judicial, teniendo que solicitar nuevamente su elaboración; que fue el 16 de diciembre de 2010, cuando pudo reunir todos los requisitos y protocolizar el documento del crédito otorgado; que pese a ello los demandados se niegan a protocolizar el documento definitivo de venta y hacerle la tradición del bien, acordando de manera arbitraria que para ello debe pagar una suma adicional; motivo por el cual demanda a los ciudadanos MAURO y A.C.L., solicitando que éstos reconozcan el contrato celebrado entre ellos, que es legítima propietaria del inmueble objeto del contrato, y la ejecución del mismo.

Riela a los folios 28 y 29, auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para dar contestación a la misma.

Cursa al folio 30, poder apud acta conferido por la demandante en fecha 28 de septiembre de 2010, a los abogados R.A.M.P. y L.M.P..

En fecha 6 de octubre de 2010, el abogado R.M., en su carácter de apoderado de la demandante, consigna las copias relativas para la citación de los demandados (f.34); y por auto de fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal acuerda librar las mismas (f. 35-37).

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación del codemandado, ciudadano M.C.L., la cual fue debidamente firmada (f. 38); y mediante diligencia de fecha 26 de ese mismo mes y año, devuelve la boleta de citación librada a la codemandada, ciudadana Á.C.L., por cuanto fue imposible su localización (f. 40).

Riela al folio 56, escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2010, por la parte demandante, mediante el cual solicita la citación de la codemandada Á.C.L., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; solicitud negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010 (f. 57).

En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandante, solicita la citación de la codemandada Á.C.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.58); y por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad, ordenando que los edictos se publicaran en los diarios “El Nacional” y “Nuevo Día”, dando un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la fijación del cartel en la morada de la codemandada (f. 59).

Mediante escritos presentados en fechas 24 y 25 de noviembre de 2010 la parte demandante, consigna ejemplares periodísticos de fechas 20-11-10 y 25-11-10, en donde aparecen publicados los carteles de citación de la codemandada Á.C.L., y acta de no acuerdo suscrito entre las partes, levantada por el Instituto para la Defensa a Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS). (f. 62- 68).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por el codemandado M.C.L., asistido por los abogados D.C. y Chinzia Strippoli, solicita se revoque los carteles de citación librados a la codemandada Á.C.L., por cuanto fueron publicados con intervalo de cinco días, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18-11-2010, así como las publicaciones y agregaciones de los carteles librados; y ordena se libren nuevos carteles de citación (f. 70-72).

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte demandante, consigna ejemplares periodísticos de fechas 8-2-11 y 11-2-11, en donde aparecen publicados los carteles de citación de la codemandada la codemandada Á.C.L.; los cuales fueron agregado a los autos, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 (f. 74- 77).

En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana YANYS MATHEUS, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito, mediante el cual solicita medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia (f. 80-90); el cual fue agregado a los autos, en fecha 24 de ese mismo mes y año, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas, para resolver dicha solicitud (f. 91). Aperturado dicho cuaderno, se acordó la medida; y mediante oficio N° 6990-93, de fecha 28 de febrero de 2011, el Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, informó al Tribunal de la causa, que ya se había estampado la nota correspondiente (véase cuaderno de medidas).

Riela al folio 92, nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual deja constancia de su traslado para la fijación del cartel de citación de la codemandada Á.C.L., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 92).

En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana Á.C.L., asistida por los abogados D.C. y Chinzia Strippoli, se da por citada de la demanda incoada en su contra (f. 93); y por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, la da por citada (f. 94).

En fecha 4 de mayo de 2011, los ciudadanos MAURO y Á.C.L., asistidos por los abogados D.C. y Chizia Stripolli, dan contestación a la demanda, agregado el mismo a los autos, el 5 de ese mismo mes y año; alegando en dicho escrito como hecho ciertos, el contrato de opción a compra venta celebrado entre ellos y la demandante; lo estipulado en el mismo, referente al monto inicial de la vivienda que les fue entregado; que el plazo de opción a compra venta fuese de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prórroga, por causas justificadas o mutuo acuerdo entre las partes, y que ellos debían entregar el inmueble, una vez la optante a la venta cancelara el saldo restante; negando, rechazando y contradiciendo que el contrato estuviera vigente al 30-5-2010, fecha en que presentó el cheque con el saldo total restante; que ésta le hubiera requerido algún tipo de documentación para el trámite del crédito hipotecario que estaba gestionando y que ellos se la hubieran negado; que hayan solicitado un pago adicional a lo establecido en el contrato; por lo que no podían legitimarla como propietaria, ya que en ningún momento se perfeccionó la venta; en virtud que cuando consignó el pago final, el contrato de opción a compra ya estaba vencido, por lo que mal podían efectuar la venta, ya que el incumplimiento devenía de la parte actora (f. 100-105).

En fecha 6 de mayo de 2011, la demandante de autos, solicita cómputo de días de despacho, para verificar el lapso de contestación de la demanda (f. 107); solicitud negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 108).

Riela del folio 110 al 129, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2011; en donde alega como punto previo, la confesión ficta de los demandados.

Cursa del folio 161 al 163, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2011, por la parte demandada, asistido de abogados.

Cursa a los folios 164 al 170, sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal a quo, declaró la confesión ficta los demandados; y en consecuencia con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, los abogados Chinzia Strippoli y D.C.F., en su carácter de apoderados de la parte demandada, apelan de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 173).

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal a quo, practica cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día siguiente al 25 de febrero, fecha en que la secretaria fija el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 4 de mayo de 2011, fecha en que los demandados dieron contestación a la demanda (f. 178-179).

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 180); librándose para tal fin, oficio N° 343 de esa misma fecha (f. 181).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 27 de junio de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 182).

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana YANYS MATHEUS, parte demandante en el presente juicio, otorga poder apud acta al abogado R.L.D. (f. 183).

En fecha 2 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informe, a través de sus apoderados judiciales, abogados Chinzia Strippoli y D.C., en el cual alegan que la sentencia apelada fue violatoria al derecho a la defensa y el debido proceso, en especial, el principio de preclusión de los lapsos procesales; en virtud de que el 25 de febrero de 2011, fecha en que la secretaria del Tribunal a quo, fijó en la morada de la codemandada Á.C.L., el cartel de citación respectivo, empezó a computar al día siguiente, los quince (15) días de despacho para que ésta se diera por notificada, la cual lo hizo dentro del lapso establecido; y luego de precluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, y no como lo señaló el Tribunal de la causa, que el lapso de contestación de la demanda debía computarse desde la consignación de los ejemplares periodísticos y que ellos habían incurrido en confesión ficta; por cuanto habían contestado la demanda dentro del lapso; solicitando se declarara el error inexcusable en que había incurrido la Jueza de la causa y con lugar la apelación (f. 186-184).

Riela al 191, cómputo practicado el 16 de septiembre de 2011, para verificar el vencimiento de lapso de observaciones, no haciendo uso de ellos ninguna de las partes; entrando la causa en término de sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que en fecha 9 de octubre de 2009, se autenticó ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, contrato de opción a compra-venta, celebrado entre ella y los ciudadanos MAURO y A.C.L., sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Pacífica, del Municipio Miranda del estado Falcón, integrada por una parcela de terreno distinguida con el N° 12 y la casa-quinta sobre él construida; en el cual se estipula en su cláusula segunda que los mencionados ciudadanos en sus cualidades de vendedores, se comprometían a venderle y ella a comprar por el precio de trescientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 367.500,00); y adicional al precio del inmueble, debía cancelar ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); que entregó la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), a los demandados por concepto de opción a compra; y que el saldo restante, sería cancelado por crédito hipotecario de política habitacional de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, el cual se gestionaría en un lapso no mayor de noventa (90) días, con solo treinta (30) días de prórroga, que una vez cancelado la totalidad del inmueble, estos se comprometían a la protocolización de la venta y traspaso de la propiedad. Por su parte, los accionados a través de sus apoderados, en el escrito de contestación de la demanda, admitieron como hechos ciertos, el contrato de opción a compra venta celebrado entre ellos y la demandante y lo estipulado en el mismo; pero negando, rechazando y contradiciendo que el contrato estuviera vigente al 30-5-2010.

Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, decidió la presente causa de la siguiente manera:

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el termino de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el cumplimiento de contrato de compra venta que se encuentra fundamentado en los documentos consignados a los autos por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida considerando que la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, indicando que la última de los demandados se dio por citada en fecha 1º de marzo de 2011, y que hasta la fecha de la sentencia transcurrieron mas de cincuenta (50) días sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso que debió cumplir, el cual correspondía el 8 de abril de 2011, dejando transcurrir los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.

En tal sentido, observa esta alzada que en fecha 13/10/2010 consta en autos la citación personal del co-demandado M.R.C.L. (F. 38 y 39), y no habiéndose logrado la citación personal de la co-demandada A.M.C.L. (f. 40), el tribunal a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 70 al 73), consignando la parte actora los correspondientes carteles mediante escrito de fecha 14/2/2011 (f. 74 al 76), y en fecha 25/2/2011 la Secretaria procedió a la fijación del Cartel de Citación (f. 92), por lo que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los quince (15) días de despacho para que la mencionada co-demandada compareciera a darse por citada, compareciendo el día 10/3/2011 (f. 93), lo que según cómputo que corre inserto a los folios 178 y 179, lo hizo el sexto (6°) día, precluyendo dicho lapso el día 24/3/2011, fecha en la cual comenzaban a transcurrir los veinte (20) días de emplazamiento para la contestación de la demanda, y cuyo lapso concluía el día 4/5/2011; fecha en la cual ambos demandados, los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., asistidos de abogados, dieron contestación a la demanda (f. 100 al 105). De lo anterior se puede colegir que la parte demandada dio contestación a la demanda el último día destinado a tal fin, por lo que su contestación la hicieron en forma tempestiva, en consecuencia, queda desvirtuada la confesión ficta en la presente causa, y así se establece.

Decidido lo anterior, se observa que en fecha 26/5/2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 110 al 129), y la parte demandada las promovió en fecha 27/5/2011 (f. 161 al 163), pruebas éstas que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, no fueron providenciadas por el tribunal a quo, por cuanto en fecha 30/5/2011 se pronunció sobre la confesión ficta.

En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

. (Negritas en subrayado de la Sala).

…omissis…

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto las pruebas aportadas por ambas partes no fueron providenciadas por el tribunal a quo, para su incorporación al proceso; y siendo el derecho a la prueba un derecho constitucional que no debe ser vulnerado, y que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que esta alzada estima, que la presente causa debe reponerse al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Chinzia Strippoli y D.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L. y A.C.L., mediante diligencia de 2 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2011, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YANYS MATHEUS contra los ciudadanos M.C.L. y A.C.L..

TERCERO

Se ORDENA REPONER la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 228-N-15-11-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 5038.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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