Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Derivada Del Uso Comun De Las Aguas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE Nº KP02-A-2007-000042

DEMANDANTE: YANYS ENRIQUE AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.776.147, domiciliado en el Caserío Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta El Renacer de Bucare.

APODERADO: O.R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, en su carácter de Defensor Público Agrario I.

DEMANDADO: J.A. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº:4.066.470, domiciliado en el Caserío Potrero de Bucare, Sector Bucare Abajo, Carretera Churuguara, Kilómetro 326, Punto de Referencia a 50 metros de la Tasca Las Dos Botellas, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO: J.R.H.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 16.093 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIONES Y CONTROVERSIAS SURGIDAS DEL USO, APROVECHAMIENTO, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.

Se inició el proceso por demanda intentada por el ciudadano YANYS ENRIQUE AGÜERO, en su carácter de presidente de la Cooperativa Mixta “EL RENACER DE BUCARE”, asistido por los abogados K.L.N. M y P.L.G. P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.603 y 92.023, respectivamente, la primera en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Lara, designación hecha por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, según Providencia J.A.P.A.N; Número 011-05, publicada en Gaceta Oficial Número 38.202, de fecha 06 de Junio de 2005 y el segundo en su carácter de abogado contratado de la Procuraduría Agraria Nacional; en contra del ciudadano J.A. AGÜERO (folios 1 al 6); acompañó al libelo: Copias simples de Sesión Extraordinaria realizadas en fechas 11 de octubre de 2005, 01 y 08 de noviembre de 2005 (folios 7 al 11, 12 al 14 y 15 al 17); copia simple de inspección a la laguna realizada por los miembros de la Cámara de la Junta Parroquial (folios 18 al 23); comunicación dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Parroquial de Bobare (folios 24 al 30); autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folio 31); solicitudes realizadas por los representantes de la Comunidad Potrero de Bucare (folios 32 al 38), copia simple de documento del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 39 al 49).

En fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la demanda de Acciones y Controversias surgidas del Uso, Aprovechamiento, Fomento y Conservación de los Recursos Naturales, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación a la demanda, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia.- (folios 50 al 53).-

Cursan a los folios 54 y 57, comunicaciones Nros. ORT-LA 307/07 y ORT-LA 335/07 proveniente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Lara, en las cuales informaron que el expediente aperturado de Derecho de Permanencia es a nombre de la Cooperativa Mixta El Renacer de Bucare, según expediente Nº 07-13-0308-0129-CA. El 07 de noviembre de 2007, se instó al Alguacil a informar sobre las boletas de citación libradas y entregadas al mismo el 20 de septiembre de 2007, y el 08 de noviembre de 2007, dicho funcionario informó sobre las mismas (folios 58 y 59). El 27 de febrero de 2008, el Alguacil consignó sin firmar boleta de citación de la parte demandada (folios 60 al 67).

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Yanys Agüero, asistido por el abogado O.D., solicitó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta acordada el 28 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 68 al 71). El 30 de abril de 2008, la parte actora consignó publicación cartelaria (folios 72 al 74)

El 27 de mayo de 2008, el Defensor Público Agrario, solicitó se fije fecha para la fijación del cartel de emplazamiento en la morada del demandado (folios 76 y 77) y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal instó al diligenciante acordar con la secretaria la fijación del mismo (folio 78), cumpliéndose con la misma el 17 de junio de 2008 (folio 79).

El 31 de Julio de 2008, el abogado O.D., solicitó se libre oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público Agrario para la parte demandada (folios 80 al 82), acordándose la misma el 15 de octubre de 2008 (folios 83 y 84). El 05 de febrero de 2009, el Defensor Público Agrario solicitó se ratifique oficio enviado a la Coordinación de la Defensa Pública (folios 86 y 87), cumpliéndose con lo solicitado el 05 de febrero de 2009 (folios 88 y 89).

El 25 de febrero de 2009, el abogado O.D., en su carácter de Defensor Público Agrario, solicitó la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa (folios 91 y 92), acordándose ésta el 26 de Febrero de 2009, en virtud de la urgencia del requerimiento efectuado y basándose que éstos son documentos públicos que reposan en oficinas públicas, conforme lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 93).-

En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano J.A. AGÜERO otorgó poder apud acta al abogado J.R.H.F. (folio 94); en esa misma fecha se recibió comunicación del Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, designando al Abogado Hildemar Torres (folio 96).

Cursa desde los folios 98 al 107, escrito de contestación de la parte demandada con sus respectivos recaudos (folios 108 al 238).

El 23 de marzo de 2009, se admitió la reconvención presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado J.H.F., concediéndole al demandante reconvenido el término para ejercer las defensas previstas en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 241).

Desde los folios 243 al 246, cursa escrito de contestación a la Reconvención, presentado por el Defensor Público Agrario.

En fecha 01 de abril de 2009, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa (folio 247), la cual se celebró el 06 de abril de 2009, dejándose constancia que estuvieron presente los apoderados de ambas partes, abogados J.H.F., y O.D.M., así como los ciudadanos: J.A. AGÜERO parte demandada, F.A. LOYO, SEGUNDO A.L., J.B. AGÜERO LOYO, M.A.L. y V.J.L., integrantes de la comunidad (folios 248 y 249).

El 15 de abril de 2009, el abogado O.D., en su carácter de Defensor Público del Estado Lara, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 250 al 257). Mediante auto dictado el 16 de abril de 2009, el Tribunal indicó a la parte actora que la promoción de pruebas fue extemporánea, en virtud de que no se han fijado los hechos conforme lo establece el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (folio 258); fijando los hechos por auto de fecha 27 del mismo mes y año, quedando el juicio abierto a pruebas por un lapso de cinco (05) días (folios 259 y 260).

Desde los folios 261 al 266 y 267 al 270, cursan escritos de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, admitiéndose éstas el 24 de abril de 2009, en la cual se ordenó oír a los testigos promovidos en el momento de efectuarse la audiencia probatoria. Asimismo se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se acordó oficiar a la Junta Parroquial de Bobare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 271 al 274).

Mediante auto dictado el 27 de abril de 2009, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que informe si existe alguna autorización de construcción de una laguna comunitaria en terreno municipal, ubicado en el Caserío Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A.d.M.I. del estado Lara, indique si fue un organismo del Estado o un particular, quien construyó la laguna y quien solicitó la tramitación del permiso para la construcción de la laguna, concediéndole lapso perentorio (folios 275 y 276). El 5 de mayo de 2009, el Alguacil consignó copia del oficio Nº 122/2009 (folios 277 y 278).

En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal practicó inspección Judicial promovida por las partes en el proceso (folios 279 y 280). Cursa al folio 282, comunicación Nº 09-05-46, de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dando respuesta al oficio Nº 122/2009, de fecha 27 de abril de 2009. El 20 de Mayo de 2009, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informe si existe alguna autorización para la construcción de una laguna comunitaria en el terreno objeto del litigio (folios 283 y 284); dicho órgano comunicó que fue autorizado por ese Despacho para ejecutar el desbarre y mantenimiento de una laguna, mediante P.A. Nº 1059 de fecha 15 de julio de 2008 y reposa en el expediente Nº Ll-2443, llevado por ese despacho, asimismo informó que la laguna tenía unas dimensiones iniciales de 200 metros de largo por 100 metros de ancho por un metro de profundidad y que la autorización contempla la extracción de dos metros de sedimentos para llevarlas a una profundidad de tres (03) metros manteniendo el largo inicial (folios 287 al 289).

El 17 de junio de 2009, se realizó audiencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó a favor del demandado medida cautelar de producción al cultivo existente en el lote y se suspendió el proceso hasta el 20 de enero del 2010 (folios 291 al 302). El 27 de octubre de 2009, el Defensor Público Agrario I, abogado O.D., solicitó se realice audiencia con la parte demandada para que se fije plazo para cumplir con el acuerdo acordado y se efectúe inspección judicial en el sector (folios 306 al 308) y el 02 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada para que exponga lo que a bien considere con relación a la falta de cumplimiento al acuerdo efectuado el 17 de junio de 2009, alegada por el Defensor Especial Agrario (folio 309).-

Cursa al folio 311, notificación debidamente firmada por la parte demandada. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que se lleve a cabo una inspección judicial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, asimismo, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que designen un funcionario que acompañe al Tribunal a la práctica de la misma (folios 312 y 313). Desde los folios 314 y 315, cursan actas de diferimientos de la práctica de la inspección. El 29 de enero de 2010, el Defensor Especial Agrario solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección, llevándose ésta a cabo el 08 de febrero de 2010, en donde se dejó constancia que se dictó una medida cautelar establecida en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refieren a la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En dicha inspección, se fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria (folios 319 y 320).

El 19 de febrero de 2010, se realizó audiencia conciliatoria en donde las partes manifestaron no estar de acuerdo con agotar la vía conciliatoria y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Probatoria (folios 321 y 322). Desde los folios 323 al 325 del expediente, cursan actas de diferimientos de la audiencia probatoria, en virtud de que el Defensor Especial Agrario abogado O.D.M., se encontraba de reposo médico.-

El 23 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito explicativo conjuntamente con fotografías impresas de las últimas violaciones a los mandatos del Tribunal (folios 326 al 33). En fecha 05 de abril de 2010, se fijó nuevamente la audiencia probatoria para el día miércoles 07 de abril de 2010 a las 10:00 de la mañana, realizándose ésta en cinco oportunidades más, en los siguientes días: 08, 09, 14, 15 y 16 de Abril de 2010 y en esta última fecha se dio el proferimiento verbal en el cual se declaró: Con Lugar la demanda de ACCIONES Y CONTROVERSIAS SURGIDAS DEL USO, APROVECHAMIENTO, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES intentado por el ciudadano YANIS ENRIQUE AGÜERO en contra del ciudadano J.A. AGÜERO. Sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria en costas, advirtiéndose que dentro de los diez días de despacho siguientes se hará la publicación extensiva del fallo. Asimismo, en dicha acta, se dejó constancia que la parte demandada se retiró del Tribunal sin firmar (folios 356 al 358).

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extiende en forma escrita la sentencia, cuyo proferimiento verbal se efectuó el 16 de abril del año 2010, lo cual procede hacer en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte actora en su demanda peticionó en nombre de la Cooperativa “El Renacer de Bucare, RS”, el derecho de usar las aguas superficiales que se encuentran almacenadas en una laguna ubicada en el Caserío Potrero de Bucare, sector Bucare abajo de la población de Bobare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara; al interponer la demanda, señaló que el demandado de autos se ha negado a reconocer que la laguna fue edificada desde los años 1975 por parte del Gobierno Regional, que para ese entonces correspondía al Ministerio de Obras Públicas; adujo igualmente, que desde hace varios años el demandado además de desconocer el carácter comunal de la laguna, ha impedido que los miembros de la comunidad utilicen el vital líquido (agua) que se almacena en esa laguna producto de las vertientes y corrientes naturales producidas con las lluvias que se originan en el sector.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, rechazó la pretensión de la parte actora aduciendo al efecto que la laguna fue construida por su persona en los años 1992 y que el desbarre de la misma lo ha venido realizando conforme a los permisos autorizados por la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Ministerio del Ambiente, reconviniendo así a la parte actora para que ésta conviniera o fuera condenada por este Tribunal en el carácter privado de la laguna y el reconocimiento de que las mejoras y bienhechurías, en esa obra fueron realizadas por la parte demandada reconvincente, fundamentando así la reconvención conforme al artículo 73 de la Ley de Aguas.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, las partes insistieron en sus pretensiones, estableciendo así la relación sustancial controvertida que fijó el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2009, que riela a los folios 259 y 260 de la segunda pieza del presente expediente. En distintas oportunidades este Tribunal se traslado al lugar objeto de verificar la laguna, su estado y forma de utilización del vital liquido en ella almacenada, así consta en una inspección extra judicial solicitada por el demandado de auto con asistencia jurídica del Abg. H.R. para el año 2005, distinguida con el número KP02-S-2005-000340 y la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal con ocasión de la promoción de pruebas anticipadas acordada por auto de fecha veinticuatro 24 de abril del año dos mil nueve 2009 y cuyo resultado riela a los folios 279 y 280, Inspección Judicial para lo cual se constituyó el Tribunal en el Caserío Potrero de Bucare, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, en compañía del experto, Ing. A.F.D.M., adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras y las partes. Se dejó constancia de haber observado una laguna integral, con un tiempo de construida, de aproximadamente de 80 metros de ancho y 120 de largo y la entrada de agua es atravesada por la carretera Lara-Falcón, la profundidad no se pudo estimar y dicha laguna requiere mantenimiento. Al momento de la inspección, se observó una manguera de plástico en la orilla de la laguna, en la cual uno de sus extremos tiene un terminal para conectar una bomba y es utilizada por unos de los habitantes de la zona para la siembra de cilantro. El Tribunal dejó constancia de haber efectuado un recorrido por la zona e indicó que la laguna se encuentra ubicada en la Parroquia A.F.A., Caserío Potrero de Bucare, a margen izquierda de la carretera Lara-Falcón; que además del demandante y demandado, la familia Loyo son las personas que ocupan la parcela adyacentes; que al efectuar el recorrido por el sitio, el Tribunal observó que tanto la laguna anterior como la laguna comunitaria no están delimitadas por cercas que impidan el paso o fraccione a dichas lagunas; que se utiliza una manguera con un conector el cual utilizan una bomba propia, igualmente, el aprovechamiento lo hacen por sistema de gravedad. El experto informó que el sistema que utiliza el ciudadano Juan Agüero es un sistema de riego por gravedad por el desnivel del terreno, el cual es aprovechado a través de una manguera enterrada que viene a dar a una tanquilla y tiene una salida de una válvula de 4”; que la ciudadana Catalina Agüero utiliza la laguna para el ganado caprino, ya que ella es criadora desde pequeña, que lo heredó de su padre Oscar Agüero; que la Cooperativa El Renacer de Bucare R.S tiene 17 hectáreas, poseen la carta agraria, trabajan la cooperativa y vienen trabajando de parcela en parcela.

Que durante el recorrido, y con la ayuda del Experto se observó la erosión de un pequeño buco, en la cual finaliza un tubo de mayor diámetro de la que se encuentra en la tanquilla, de aproximadamente de 8 a 10 pulgada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que existe cultivado aproximadamente media hectárea de ají de la variedad rosita; que el riego que se utiliza es por tubería y un buco y posteriormente se utiliza el sistema de bombeo, lo que se produce así el riego a la parcela. En dicha inspección, el experto orientó a las personas y particularmente al demandado en relación al recurso hídrico más favorable, por cuanto es una zona árida y el cual debería utilizar un sistema de riego por goteo.

Durante la audiencia probatoria, las partes procedieron a dar el trato oral a las pruebas documentales, de estas pruebas merece especial consideración la aportada por la parte demandada reconvincente relacionada con los permisos y trámites gestados por su persona ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Ministerio del Ambiente; de este material probatorio, se evidencia que el demandado reconvincente realizó todos los trámites en relación a los permisos para el desbarre de la laguna y de estos documentos que tienen el carácter administrativo no se evidencia la propiedad de la obra, pues, no aparece de manera alguna, autorización para la realización y construcción de la laguna; principal afirmación del demandado reconvincente. Es importante precisar que la actora reconvenida no ha desconocido la actividad realizada por la parte demandada con relación a los desbarres efectuados por este, no obstante ello, aportó la parte demandada dos Títulos Supletorios instruidos por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado Lara; el primero de ellos, distinguido con el número KP02-S-2006-013495, en el que se evidencia el error en la cabida, toda vez que la extensión que ocupa la obra en disputa excede a 2 hectáreas.

Durante el trato oral, el propio demandado admitió el error contenido en esa justificación y señaló en la audiencia, que por ello le fue recomendado solicitar otra nueva justificación, en ésta se evidencia los datos identificatorios y de ubicación de la laguna en disputa; la parte actora reconvenida con relación a esa justificación señaló que la misma se incluía dejando a salvo los derechos de terceros, al efecto dispone el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SIC… “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Las justificaciones de tal naturaleza para acreditar la propiedad y posesión de bienes, si son solicitadas por la parte con tal carácter, el decreto que debe emitir el Tribunal debe dejar a salvo los derechos de terceros. Tales justificaciones se obtienen a través de un trámite no contencioso, lo cual supone que no existe una pretensión ni una contienda judicial previa, ni la instrucción de medios probatorios que ampare una decisión con efectos a las partes, en ese sentido, unas justificaciones producidas por los dichos de los testigos que concurren ante el Juez prescindiendo de un contradictorio no puede equipararse con efectos a terceros y por ello el legislador expresamente lo establece en el mencionado artículo. En consecuencia, tales justificaciones contenidas en los títulos supletorios deben rechazarse por no poder sustituir ni contener la declaración de un derecho de propiedad oponible ante terceros.

En el curso de la audiencia, la parte demandada dio trato oral a los actos administrativos producidos por el Municipio Iribarren y el Ministerio del Ambiente, pero como se indicó, se trata de actuaciones administrativas con relación al desbarre de la laguna y no puede inferirse de éstos, el derecho de propiedad alegado por el demandado, además de ello, se admite a este proceso la condición de ejidos del lote de terreno donde se encuentra la laguna objeto de la disputa judicial. Es importante destacar que ambas partes reconocieron la condición de ejido del lote de terreno, y en consecuencia, los derechos que ostenta sobre el mismo, la Alcaldía en cuanto a la obra (laguna), el ingeniero A.F.D. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante su intervención en la audiencia, aportó un levantamiento topográfico, que cursa al folio 352 de la segunda pieza del expediente, distinguido bajo una numeración 10/00546 6346-IV-NO, emitido por la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela “FUDECO” aportado durante la audiencia, se verificó con la asistencia técnica debida que para el momento de la edición del respectivo plano (1977) la laguna objeto de la disputa del procedimiento judicial ya se encontraba edificada, además de ello, el mencionado Ingeniero, ilustró al Tribunal de la forma en que eran realizadas por parte del Estado las obras públicas que a su vez guardan relación con las declaraciones dadas por la ciudadana D.A.P. quien fungió como representante de la junta parroquial y de los ciudadanos: R.G.E. y B.A.R.S. éstas declaraciones vinculadas al levantamiento, permiten concluir que antes del año 1992 la obra ya se encontraba realizada. Este levantamiento objeto de análisis, también fue aportado por el demandado durante la audiencia, aduciendo en esa oportunidad lo distinto al producido por el ingeniero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ante esa situación se procedió a comparar en la audiencia ambos planos constatándose así que se refieren a la misma Edición y que no contienen ninguna diferencia, aparece la laguna en el cuadrante respectivo que sirve a su vez para la ubicación de las coordenadas UTM del plano aportado por las partes y debidamente emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual cursa en la primera pieza del expediente al folio 162. Al estar comprobado que para el año 1977 ya la obra existía, resulta evidente que la reconvención propuesta por la parte demandada en cuanto al carácter alegado de propietario exclusivo de la obra resulta improcedente. Y así se decide.

SEGUNDO

La acción ejercida por la parte actora, encuentra su fundamento en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el carácter de dominialidad pública del vital líquido, al efecto, establece la norma, lo siguiente:

SIC… “Todas las aguas son bienes de dominio publico de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.

La norma en referencia establece así en cuanto al uso del vital líquido, el acceso a todas las personas sin restricciones de ninguna naturaleza, es por ello que la reserva alegada por la parte demandada en su contestación y reconvención con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Suelos y Aguas por razones de constitucionalidad no tiene aplicación, no obstante ello, la norma invocada por la parte demandada no excluye la utilización del vital líquido con relación a las aguas superficiales.

Al efecto dispone la Ley de Aguas en su artículo 73, lo siguiente:

SIC… “Todos pueden usar las aguas sin necesidad de concesión, asignación o licencia, mientras discurren por sus cauces naturales, para bañarse u otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado y para la navegación. Igualmente, todos pueden usar y almacenar las aguas fluviales que precipiten en sus predios. Estos usos se llevaran a cabo sin detener ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar su caudal ni excluir a otros usuarios y usuarias del ejercicio de sus derechos, cumpliendo con la legislación ambiental, sanitaria, pesquera y de navegación”.

Consecuencia del mandato constitucional con relación al carácter de dominialidad pública del vital líquido, es que no puede existir exclusión ni limitación de uso, salvo que se trate de aspectos relacionados con actividades sanitarias y ambientales en las que prela el interés de preservar el ambiente, así como el adecuado uso del vital líquido.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 24, que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el censo de las aguas, así mismo en relación a los aprovechamientos da preferencia en cuanto a la administración del vital líquido a las formas de organización local conforme lo establece el artículo 26 eiusdem.

Con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea un ente agrario encargado de la edificación e infraestructura necesaria para el desarrollo productivo y para la capacitación, éste ente recibe el nombre de Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual además de los objetivos anteriormente señalados prevé la combinación de coordinaciones integradoras entre los entes agrarios para el cumplimiento de sus objetivos y competencias antes mencionados.

Ahora bien, al haberse ejercido una acción por una cooperativa, que es una forma de organización local, pues está integrada por miembros del sector, encuentran en tal forma de organización, la necesidad de que se autorice a utilizar la obra edificada por el Estado para lo cual deberán instar al Banco Comunal con la finalidad de que esta organización local facilite las peticiones ante las instancias administrativas en relación a los futuros desbarres, ampliaciones y modificaciones de la laguna objeto de este proceso judicial, resguardándose así la utilización de ese espacio territorial con fines colectivos para los miembros de la comunidad, dentro de los cuales se encuentran tanto la Cooperativa demandante como el propio demandado, quien debe ser beneficiado por los sistemas de riego que se puedan implementar en la utilización de la laguna que tiene carácter comunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YANYS ENRIQUE AGÜERO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta El Renacer de Bucare, anteriormente identificado en contra del ciudadano J.A. AGÜERO, anteriormente identificado. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano J.A.A. en contra de la parte actora. TERCERO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

(fdo)

Abg. A.E.C..

EHT/AEC/clm.-

Publicada, hoy a las 08:11 am.

La Secretaria______________

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