Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000118

ASUNTO : IG01-X-2008-000068

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta suscrita el día 9 de Octubre del año en curso ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Colegiado, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2008-0000118, seguido por motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que privó de su libertad preventivamente al ciudadano J.G.D., por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente cuaderno separado se abrió ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Presidencia lo hace en los términos que siguen:

I

DE LA INHIBICIÓN

La Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, YANYS MATHEUS DE ACOSTA expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “… Considera quien aquí se Inhibe, que la decisión recurrida de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual actué como Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control en la fase de Presentación de Imputado en la cual decreté la Medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto principal signado con el número IP01-P-2008-001599, seguida al ciudadano: J.G.D., el cual se relaciona con la presente causa IP01-R-2008-000118 constituye una evidente emisión de opinión , y es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto antes señalado.

Señaló, la Jueza inhibida que: “La Prueba de los alegatos antes señalados se encuentra en los documentos anexos al asunto en conocimiento IP01-P-2008-000118 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta en copia certificada del acta de presentación suscrita en fecha 23 de julio de 2008 y copia certificada de la Resolución Motivada que decide sobre el decreto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad inserta a los folios 34 al 50”.

Desde esta perspectiva, verificó esta Juzgadora que la inhibición se fundó legalmente en lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 86 Las Causales De Inhibición Y Reacusación, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:

Ordinal 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez.”

Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE

Advierte esta Juzgadora que las causales de recusación específicas, como la es haber emitido opinión previa en el asunto que le corresponde conocer al Juez existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa, un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver, las cuales son aplicables a la inhibición, ya que ésta “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la Sala Penal asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos…”.

En tal sentido, observa quien decide que aunque la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para probar sus dichos, no los acompañó al acta de inhibición que cursa a las actas procesales, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que conforma junto a los demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la decisión o sentencia que fue recurrida mediante el recurso de apelación contenido en el asunto IP01-R-2008-000118, fue dictada por la misma Jueza como Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual privó de su libertad al ciudadano J.G.D. en la audiencia oral de presentación, lo que la inhabilita para conocer y decidir en el mismo, por ser la Jueza que emitió opinión previa sobre la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-R-2008-000118, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez convocado en su sustitución, al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la selección efectuada a través del Sistema Juris 2000, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-R-2008-000118. Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000643

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