Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000078

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano YANZO CORDERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.336.034, asistido por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.084, contra la averiguación disciplinaria Nº OCAP-EXP-003-13 sustanciada en su contra por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de la Policía del estado Bolívar, representada esta última por los abogados J.Á., Jovan la Grave, Willers Velásquez, R.G., R.R., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, J.S. y S.G., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 135.608 y 227.432, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de mayo de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la averiguación disciplinaria Nº OCAP-EXP-003-13 sustanciada en su contra por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de la Policía del estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El cinco (05) de noviembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar y la citación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Yanzo Cordero Jiménez, parte recurrente, asistido por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.088, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.8. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.9. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintitrés (23) de abril de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Yanzo Cordero Jiménez, parte recurrente, asistido por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.088 y el abogado R.G., Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el presente recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Yanzo Cordero Jiménez ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la averiguación disciplinaria Nº OCAP-EXP-003-13 sustanciada en su contra por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado en el año 2008, con una antigüedad de cinco (05) años de servicios, que el ocho (08) de enero de 2013 fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, aplicándole la suspensión de su cargo con goce de sueldo, para meses después suspenderle de igual forma el sueldo, permaneciendo más de un (01) año en dicha situación sin que hasta la fecha el organismo demandado haya decidido su caso o lo haya restituido a su puesto de trabajo, violando así sus garantías constitucionales tales como el debido proceso, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

En fecha del año 2008 mi representado ingresó en las filas de la Policía del Estado Bolívar, con el grado de oficial donde ya había cumplido cinco (05) años de permanencia. Es el caso Ciudadano Juez que mi representado el día ocho (08) de enero del año 2013, recibió notificación según oficio identificado con la nomenclatura OCAP-EXP-003-13, constante de dos folios útiles (…) emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Policía del Estado Bolívar, donde se le aperturó una averiguación administrativa de carácter disciplinario identificada con numeración OCAP-EXP-003-13, aplicándole la suspensión de su cargo con goce de sueldo, varios meses después le suspendieron el sueldo, donde transcurrieron todos los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo indica la Ley del Estatuto de la Función Policial y mi patrocinado consignó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)...

Ahora bien mi representado tiene más de un (01) año en esta situación y ha solicitado su restitución a su puesto de trabajo a la mencionada Oficina de Control de Actuación Policial, donde le manifiestan que por el hecho de no haber c.d. para decidir su caso debe permanecer suspendido.

(…)

De todos los hecho antes expuestos por mi persona a favor de mi patrocinado se desprende lo siguiente: en fecha ocho (08) de enero del año 2013, recibió notificación según oficio identificado con nomenclatura OCAP-EXP-003-13, y fue notificada (sic) de la suspensión de su cargo por estar presuntamente incursa (sic) en la averiguación administrativa identificada con nomenclatura OCAP-EXP-003-13, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, además donde se ordenan presentarse con carácter obligatorio al quinto (05) día hábil a la fecha de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la formulación de los respectivos cargos. Donde mi patrocinado realizó su descargo y consignó reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero ha sido violatorio el tiempo que tiene en espera de la decisión, violando de esta forma garantías y normas procesales que rigen la materia y en especial los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el título IV Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 49…

Artículo 257…

En relación a la violación del Debido P.V., el cual no se puede relajar, es oportuno citar al procesalista: Rengel Romberg…

Ahora bien ciudadano juez el trabajo esta tutelado por nuestra Carta Magna como un hecho social que crea y garantiza el bienestar y desarrollo de las personas, entonces, a partir del momento que suspendieron de sus funciones a mi patrocinado está padeciendo de todo tipo de calamidad debido a estos actos arbitrarios por parte de un Ministerio que ha puesto en funcionamiento una Ley incompleta; por tal motivo, es que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de lograr que cese el maltrato contra su persona y que se le restituya a su puesto de trabajo, se le cancele todo lo que a dejado de percibir desde el momento de la arbitraria suspensión y se respete la norma constitucional, es por ello que ha solicitado la restitución de su trabajo a este merecedor tribunal, ya que esta en riesgo su estabilidad laboral y familiar, hago de su conocimiento que mi patrocinado es padre de dos (02) niños, y este es el ingreso del sustento familiar, cabe resaltar que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados por él para que lo restituya a su puesto de trabajo, ha ejercido todos los recursos administrativos previstos en las leyes especiales que rigen la materia y ha sido inútil, cabe resaltar que la única respuesta que le dan es que tiene que esperar.

(…)

En consideración a los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos de las normas legales ya citadas y violentadas por el C.D. y por haber violentado el Debido Proceso como acto que rige el proceso en nuestro Estado Venezolano:

Solicito la nulidad absoluta de la averiguación administrativa llevada en contra de mi representado identificado con nomenclatura OCAP-EXP-003-13, por ser contrario a derecho.

Solicito la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir que se hayan generado en este proceso y los beneficios que se hubieren otorgado

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La representación judicial de la parte recurrida negó la pretensión del querellante, alegando que el dieciocho (18) de marzo de 2013 el C.D. de la Policía del Estado Bolívar emitió acta mediante la cual destituyó del cargo Oficial de Policía al actor de autos, siendo debidamente notificado de dicha decisión, por lo que rechazó el alegato de recurrente que transcurrió más de un (01) año sin que su representado haya tomado la decisión respectiva en su caso, se cita la defensa opuesta al respecto:

En fecha 18 de marzo del 2013, el C.D. de la Policía del estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, (…) emitió Acta, mediante el cual destruye del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar al ciudadano- Yenso Cordero Jiménez, (…), cuyo contenido y firma del funcionario fuera debidamente notificado en su oportunidad tal y como consta de autos en el expediente que se anexa marcada “B” para que surta los efectos de Ley, y que esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes, y no como lo quiere hacer ver la parte querellante que trascurrió mas de un año sin tomar una decisión en el caso concreto, para quedar de esta forma desvirtuada cada uno de los alegatos pretendidos por el hoy querellante y como quedara demostrada en el devenir del proceso.

(…)

1. De los hechos que se admiten. En primer lugar se da como cierto que en fecha 18 de marzo del 2013, el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, (…) emitió Acta, mediante el cual destituye del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar al ciudadano- Yenso Cordero Jiménez, (…), así mismo esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes dicha Acta Nro. 036/13 Ref-OCAP-EXP-003-13, y que fuera debidamente notificada y firmada por el hoy querellante (…), toda vez que la misma fue dictada por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y uso de sus atribuciones como quedó plasmado y señalado en gaceta oficial antes señalada, y no como lo quiere hacer ver a la ilustre Magistrada el accionante, en el sentido que nunca fue tomada una decisión en el caso ejusdem. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito liberal de la parte actora por cuanto no son ciertos como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y que se demostraran en su debida oportunidad. En tercer lugar esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda en cuanto fortalezcan a nuestra representada sin que ello convalide vicio alguno, a excepción del reposo médico consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual esta representación en esta oportunidad desconoce e impugna, carecer de valor jurídico y por tratarse de una copia que no tiene asidero jurídico en la averiguación administrativa que dieron origen a la destitución que hoy, nos ocupa y que de llegarlo a tener el mismo fuera consignado en forma extemporánea, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra del expediente administrativo tal y como lo señala la parte actora le fueron indicados todos y cada unos de los lapsos u etapas del proceso correspondiente de la averiguación administrativa que dieron lugar a la destitución que hoy nos ocupa, quedando clara y evidentemente que el acto administrativo de destitución fueron honestados y respetados todos los lapsos de ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la ley, y por último esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado del vicio del falso supuesto o inmotivación, por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, e igualmente niega, rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aún que haya operado la figura de abuso de poder por cuanto las medidas sancionatorias fueron debidamente impuesta por las autoridades correspondientes. Por último solicito que la presente querella funcionarial de nulidad sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley

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Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el treinta (30) de octubre de 2012 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dictó auto de apertura de tramitación de investigación interna en contra del actor, que el cuatro (04) de diciembre de 2012 el recurrente fue entrevistado sobre los hechos en que presuntamente incurrió y que dieron origen a la investigación, que el ocho (08) de enero de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar recomendó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, siendo notificado del inicio el mismo el diecisiete (17) de enero de 2013, que el veinticuatro (24) de enero de 2013 se le formularon los cargos, dejándose constancia en la misma fecha de la presentación del escrito de descargos por parte del actor de autos, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Auto de apertura de tramitación de investigación interna emitida el treinta (30) de octubre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar en contra del querellante de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza judicial.

- Acta de entrevista realizada al querellante de autos el cuatro (04) de diciembre de 2012 con relación a los hechos en que presuntamente incurrió y que dieron origen a la investigación, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 70 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el ocho (08) de enero de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual recomendó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 75 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el ocho (08) de enero de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notifica al actor sobre el inicio de procedimiento disciplinario instaurado en su contra, siendo suscrito por el actor el 17/01/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 76 de la primera pieza judicial.

- Acta de formulación de cargos emitida el veinticuatro (24) de enero de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 77 al 78 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el veinticuatro (24) de enero de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber recibido en la mencionada fecha escrito de descargos por parte del actor, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 79 al 85 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que mediante oficio dictado el (04) de marzo de 2013 el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales recomendó la destitución del querellante de autos, que mediante acta dictada el dieciocho (18) de marzo de 2013 el C.D. de la Policía del Estado Bolívar resolvió destituir al recurrente del cargo de funcionario policial, dejándose constancia de su notificación el cinco (05) de abril de 2013, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio emitido el cuatro (04) de marzo de 2013 por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, mediante el cual recomendó la destitución del querellante de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 87 al 94 de la primera pieza judicial.

- Acta emitida el dieciocho (18) de marzo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió destituir al recurrente del cargo de funcionario policial, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Jefa de División de Recursos Humanos del organismo demandado dirigido a la parte querellante, mediante el cual le informó sobre el acta emitida el dieciocho (18) de marzo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar que resolvió su destitución al recurrente del cargo de funcionario policial, dejándose constancia al pie de la misma que el querellante fue debidamente notificado el 05/04/2013 y que se negó a firmarla, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 97 al 101 de la primera pieza judicial.

- Acta de diligencia administrativa emitida el cinco (05) de abril de 2013 por el Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia conjuntamente con el funcionario investigador de haber notificado al actor sobre el acta emitida el dieciocho (18) de marzo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar que resolvió su destitución al recurrente del cargo de funcionario policial y que el mismo se negó a firmarla, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 102 de la primera pieza judicial.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, en razón que el querellante fue notificado el cinco (05) de abril de 2013 del acto que decidió destitución al recurrente del cargo de funcionario policial, en tal sentido, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, dicha disposición legal reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(Destacado añadido).

En conformidad con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de actos administrativos como el de autos es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

(Destacado añadido).

Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial provenientes de los servicios prestados por el querellante lo constituye la notificación del acto impugnado que decidió destituirlo del cargo de funcionario policial, efectuada el cinco (05) de abril de 2013, (ver folios 97 al 101 de la pieza judicial), según quedó demostrado a través de los documentos anteriormente analizados, por ende, tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el cinco (05) de abril de 2013 hasta el cinco (05) de julio de 2013 y habiendo interpuesto la demanda el veintiséis (26) de mayo de 2014, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano YANZO CORDERO JIMÉNEZ contra la averiguación disciplinaria Nº OCAP-EXP-003-13 sustanciada en su contra por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de la Policía del estado Bolívar, por haber operado la caducidad de la acción.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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