Decisión nº 2C-76-99 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Abril de 2006

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-76-99

IMPUTADO: J.F.S.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.226.313, residenciado en la vía Los Zarucos Fundo Los Mangos, Municipio Biruaca;

VICTIMA: YAPUR MELGAREJO P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.138.354, residenciado en el sector Terrón Duro, detrás de la Escuela No. 39 de esta ciudad; F.A. ARANA Y P.V.U.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.227.440, residenciado en el sector Los Arucos, Fundo El Porvenir

DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Segundo de Control a los fines de dictar sobreseimiento en la misma, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 30 de Agosto de 1997, por la víctima ciudadano P.Y. ante el Comando de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas manifiesta:

El día 30 de Agosto de 1997, como de 1:30 a 2:00 de la madrugada me enteré por el personal de obreros que laboran en el fundo de mi propiedad denominado Las Patillas, que en la noche anterior a eso de las 10:00 a 12:00 de la noche personas ajenas al mismo se encontraban disparando a los animales de mi propiedad, los cuales se encontraban en el potrero Las Patillitas…

SEGUNDO

Las declaraciones de los testigos de los hechos, como son las de los ciudadanos: S.C.J., J.N.M. Y G.S.J.R., quienes entre otros particulares expusieron respectivamente lo siguiente:

Nosotros estábamos revisando las líneas, en eso escuchamos los disparos y cuando llegamos al sitio…procedimos a ver por medio de una luz de linterna y por el físico de personas pude identificar las mismas como de J.F.S., M.A.R. Y PEDRO SEGUNDO RAMOS…

Yo trabajo en el Fundo Las Patillas y esa noche me encontraba pasando revista a la empalizada, y cuando de repente escuchamos un disparo de bacula…nos acercamos hasta donde había el reflejo de una luz y por el físico de personas se quienes son, el señor J.F.S.M.A.R. Y PEDRO SEGUNDO RAMOS…

…entonces vimos una luz de linterna que estaba por una mata, nos acercamos hacia la linterna…los tres tipos eran J.F.S., M.R. Y PEDRO SEGUNDO RAMOS…

TERCERO

Que en fecha 30-10-1998, el Juzgado de la Parroquia Biruaca de esta Circunscripción Judicial, decretó la Detención Judicial de los ciudadanos J.F.S.R., PEDRO SEGUNDO R.G. Y M.A.R., por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO DE GANADO VACUNO, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección Contra la Actividad Ganadera; asimismo decretó la detención judicial de los ciudadanos J.F.S.R., N.R., IASIAS LINARES Y R.L., por encontrarlos responsables de la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 455del Código Penal, en perjuicio de F.A.A.C. y P.V.U..

CUARTO

En fecha 04-03-1999, el Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, decreta la nulidad del fallo apelado, en virtud de adolecer totalmente de motivación, y en consecuencia acuerda devolver los autos a la primera instancia a los fines de dictar nuevamente decisión en el presente caso.

QUINTO

En fecha 05-11-1999, se realizó Audiencia Especial por ante este Tribunal, donde se homologó Acuerdo Reparatorio presentado por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO R.G., en su condición de imputado, y P.M.Y.M., en su condición de víctima, recibiendo el último de los nombrados la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en efectivo, como reparación del daño causado, y donde la víctima manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción, extinguiéndose así, la acción penal en relación a PEDRO SEGUNDO RAMOS por la comisión del delito de Robo de Ganado Vacuno, de conformidad al numeral 6° del artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal.

SEXTO

Asimismo, en fecha 18-04-2000, se realizó Audiencia Especial por ante este Tribunal, donde se homologó Acuerdo Reparatorio presentado por los ciudadanos J.F.S.R., en su condición de imputado, y P.M.Y.M., en su condición de víctima, recibiendo el último de los nombrados la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo, como reparación del daño causado, y donde la víctima manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción, extinguiéndose así, la acción penal en relación a J.F.S. por la comisión del delito de Robo de Ganado Vacuno, de conformidad al numeral 6° del artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal.

SEPTIMO

Que en fecha 05-09-1997, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional decretando Auto de inicio de Investigación en la causa y en fecha 05-05-04 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-76-99, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como HURTO DE GANADO VACUNO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

OCTAVO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

NOVENO

Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 30-08-97, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

DECIMO

Que efectivamente el delito es el de HURTO DE GANADO VACUNO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; el primero, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual comporta una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que prescribe a los cinco (05) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4°; y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual comporta una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años, por lo que prescribe a los cinco (05) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4°.

UNDECIMO

Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-76-99, seguida en contra de: M.A.R., N.J.R.G., I.L. Y R.L., por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera, Y J.F.S.R., PEDRO SEGUNDO R.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.M.Y.M., F.A.A.C. Y P.V.U., conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º, concatenado con los numerales 6° y 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

E.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Causa N° 2C-76-99

ECR/YR/eliana

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