Decisión nº 1531 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000054

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.Y.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-20.239.169, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, A.M.A., M.F. BRICEÑO VALERO, YURIANNY L.B.G. Y R.M.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-19.429.035, V.-20.409.846 y V.-20.240.490 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 143.129, 200.283, 216.466 y 200.482 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALUMIR, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Fecha: tres (03) de septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 104, Tomo: 4-B Representada Legalmente por el Ciudadano: A.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.377.158, con domicilio procesal en el Edificio El Márquez, piso 1, oficina 03; Avenida C.P., Barinas estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.P.O. y J.C.B., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.469.080 y V-4.263.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 55.992 y 152.691 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de mayo del 2.014, por la Abogado en ejercicio A.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-20.239.169, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de mayo del 2.014, mediante la cual declaró: “parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.Y.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-20.239.169, en contra de la firma personal Representaciones Alumir”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de junio del año 2014, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: alega el apoderado judicial de la parte actora que la sentencia recurrida incurre en los vicios de falta de aplicación de los artículo 87 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así mismo denuncia que en la sentencia incurre en errada aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 77 de la derogada ley del trabajo. Como otro punto de apelación alega el recurrente actor que negó la firma de dos documentos que consignó la parte patronal los cuales rielan en los folios 103 y 104, que indicó en la audiencia oral y pública de juicio, que negó las firmas, pero que simultáneamente la tachaba; que el patrono por su parte promovió la prueba de cotejo y que el Tribunal negó la misma, por cuanto había tachado ésta y que esa no era la manera de atacar el instrumento; señala la falta de aplicación del artículo

87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, por tal motivo solicita se orden la reposición de la causa al estado en que se aperture la incidencia de cotejo de la firma.

Este Juzgado para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver lo concerniente a la solicitud de la apertura de incidencia de la prueba de cotejo, planteada en la audiencia oral y pública de apelación:

En ese sentido el procedimiento a seguir para el trámite de la incidencia de tacha tiene su fundamento legal en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al trámite de tacha de instrumento en el proceso laboral, en sentencia No. 138 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: S.D.C.C., contra la sociedad mercantil HOTEL PARÍS, C.A.), estableció lo siguiente:

Así pues, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, la Sala advierte que ciertamente la recurrida decidió la controversia sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.

En efecto, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora manifestó que la Juez de Juicio no abrió la incidencia de tacha de los recibos de pago que fueron consignados por la empresa demandada.

Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Esta irregularidad en la sustanciación del procedimiento de tacha debió ser subsanada por el Juez de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no haber ordenado la nulidad y reposición de la causa al estado de que se tramitara la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento antes señalado, incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho de la defensa de la parte la demandada, al privar a la accionada de demostrar, a través de los medios que la ley establece a tal efecto, la autenticidad de las pruebas impugnadas, y en consecuencia, el pago de los conceptos demandados por la actora, los cuales no fueron valorados por la recurrida, argumentando que la autenticidad de su contenido no fue constatada con el auxilio de otros medios de prueba, lo que conllevó igualmente a la recurrida a decidir la presente causa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.

En este sentido, al pronunciar el Juez de alzada la decisión sin atender a las formas procesales establecidas en la ley, incumplió con una formalidad esencial del acto, como es la tramitación de la tacha de falsedad, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaban los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.

En tal sentido, por cuanto la controversia no se resolvió con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 8 de enero de 2008, fecha de la audiencia oral y pública de juicio, y se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente tramite la incidencia de tacha de falsedad y posteriormente decida el juicio conforme a lo alegado y probado en autos.

Tal como lo señalan los artículos antes citados y la jurisprudencia trascrita, propuesta la tacha, el Juez de Juicio deberá abrir la incidencia para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su formulación, debiendo el Juez fijar la oportunidad para su evacuación en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia, sin establecer las citadas normas el ejercicio de algún medio recursivo contra los actos que se originan en la incidencia.

Por otra parte, se debe observar que los Jueces deben orientar su actuación en el proceso laboral conforme a los principios que lo rigen y que se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de pruebas admisibles en un proceso laboral: “…aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no promovido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”, en este sentido, tenemos que los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos. Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

En el caso subiudice, observa esta Alzada del video audiovisual que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio señala categóricamente que la firma que se encuentra en la documental 103 y 104 del expediente no es la firma de su mandante, situación ante la cual la representación judicial de la parte demandada, propuso de manera adecuada la prueba de cotejo.

Ahora bien, la actividad probatoria y el control de la prueba están íntimamente ligados al derecho a la defensa de las partes, por tanto, en el proceso laboral si se ha desconocido la firma, necesariamente debe permitirse que se desarrolle el control de esa prueba y sustanciarse el procedimiento para indagar la verdad sobre el asunto planteado, lo contrario sería, dictar una decisión, sobre la base de un documento que posteriormente pudiera refutarse como falso y esto desde luego sería proferir una sentencia en contra de un principio constitucional básico que constituye a Venezuela en un Estado Social de derecho y de justicia.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, esta Alza.R. la sentencia y repone la causa al estado de que se sustancie la incidencia opuesta, haciendo la salvedad que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, solamente sustanciará la incidencia de cotejo y decidirá el fondo del asunto conforme al resultado de la misma, sin necesidad de celebrar nueva audiencia para el mérito de la causa, pues al haberse registrado la misma audiovisualmente, se garantiza al Juez que deba conocer la misma la inmediación del asunto, ya que, los actos procesales celebrados en juicio, tales como la evacuación de las pruebas al fondo de la causa, conservan su plena validez, asimismo, esta reposición en modo alguno resulta inútil, antes por el contrario garantiza la justicia, y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Al encontrar esta jurisdicidente procedente la denuncia planteada, resulta inoficioso conocer de las restantes delaciones.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo del año 2014, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 19 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas y se REPONE la causa al estado que el Juez de juicio, que por distribución le corresponda aperture la incidencia solicitada por la parte demandada.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil Catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02: 06 p.m., bajo el No. 0077.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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