Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004097

ASUNTO : LP01-P-2006-004097

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto he sido designada como jueza suplente especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Funciones de Ejecución N° 01, mediante boleta de notificación signada bajo el N° 12-2008, de fecha 28-04-2008, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal de la jueza titular Abg. Marianina del Valle de Brazón Sosa, con motivo del permiso médico pre y post-natal, a partir del 30 de abril de 2008. En consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la penada M.M.G.G., en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenada; en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si la penada cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Tenemos que la penada M.M.G.G., fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de: Un año (01) año, seis (06) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de: Violencia Agravada Física, Violencia Agravada Psicológica y Trato Cruel, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 21, numeral 5° de la Ley Sobre La violencia Contra La Mujer y la Familia y el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 11-04-2007.

SEGUNDO

Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenada la penada M.M.G.G., fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO

Consta del folio 225 al 229 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial), de fecha 08-10-2007, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de la penada, señalando entre otras cosas lo siguiente: Al analizar el presente caso el equipo técnico emite PRONOCTICO FAVORABLE en razón de que la penada cuenta con buen apoyo familiar (la hermana), quien se compromete a ayudarla para que cumpla las condiciones que se le impongan, así como las orientaciones del Delegado de Prueba .

CUARTO

Se evidencia a los folios 240 y 257 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fechas 15-01-2008 y 15-04-2008, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada M.M.G.G., en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto o igual al que nos ocupa.

QUINTO

A los folios 244 de las actuaciones consta constancia de trabajo, ofrecida a la penada M.M.G.G., por el ciudadano L.A.V.U., quien presta sus servicios como obrera en unos parcelamientos de su propiedad, ubicado en el municipio P.L. del estado Mérida, y 258 aparece ratificación de oferta de trabajo por parte del ciudadano antes mencionado.

SEXTO

Tenemos al folio 245 de la presente causa, constancia de residencia emitida por el C.C. “Los Tendales de Mutus”, del Municipio P.L., estado Mérida, donde aparece que la ciudadana M.M.G.G., tiene su residencia en el sector Los Tendales de Mutus, hace 27 años.

SÉPTIMO

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las razones anteriormente esgrimidas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de la penada M.M.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, de 27 de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.201.973, residenciada Sector Los Tendales, Mutuz, casa s/n, cerca de Agropecuaria Aurolasima, P.L., estado Mérida, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo de la pena impuesta por cuanto la prenombrada M.M.G.G., en ningún momento ha sido detenida preventivamente, es decir, por un (01) año, seis (06) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, y dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificada de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas evitando los sitios que las expenden

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) Asistir con carácter obligatorio a programas de psicoterapias y escuela para padres y deberá presentar constancia ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.

7) Las visitas con sus hijas deberán ser vigiladas por un familiar cercano a fin de evitar posibles maltratos a las menores.

8) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días.

Por el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y la penada deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de por un (01) año, seis (06) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, y en caso incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y la defensa. Líbrese boleta de citación a la penada, M.M.G.G., a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal el lunes, 26 de mayo de 2008 para imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha _____________ se remiten boletas Nros._________________

_____________________________________________ y oficio N°_____

______________________.

SRIA.

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