Decisión nº 091 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-2978-06

Ponencia del Juez Profesional DR. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Penada: Y.C.R..

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada Y.C.R., identificada en actas, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

En fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 15 de Febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 059-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada Y.C.R., identificada en actas, argumentando lo siguiente:

La Juez A-quo en su escrito expresa que, la penada Y.C.R., fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 (sic) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone que en fecha 11 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en el artículo 31 las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas, indicando las penas a cumplir, esto es, ocho de (08) a diez (10) años de prisión; motivos, en su opinión, más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código.

Finalmente, alega que, por los fundamentos expuestos, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena remitir a la Corte de Apelaciones la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

PUNTO PREVIO

Observa con gran preocupación y asombro esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a la penada Y.C.R., identificada en actas, fue condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocando de manera errónea el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el artículo 36 de la derogada Ley, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciando esta Alzada que la pena correspondiente para ese delito en realidad era de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio Quince (15) años, y la pena aplicada se encontraba prevista para el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del artículo 36 de la referida Ley (derogada), que establecía una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; por lo que se observa, hubo una mala aplicación en el quantum de la pena aplicable por la admisión de los hechos realizada, dada la calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por la cual se acusó a la hoy penada, y que fue la calificación que en definitiva se mantuvo en la dispositiva del fallo de la Instancia, que hoy se revisa, este exabrupto jurídico, es de los que conllevan a que se de una especie de impunidad legitimada, imputable a la administración de justicia y sus operadores, tanto al Juez que profirió semejante decisión, como por parte del Ministerio Público, quien como garante de la legalidad debió impugnar esa decisión, y no lo hizo o de manera increíble no lo advirtió; motivos todos estos que aún cuando no puede ser objeto de revisión, en razón del respeto al principio de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la prohibición de reformatio in peius, no podían pasar inadvertidos por esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

LA REVISIÓN PLANTEADA

Vistos los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha 10 de Octubre de 2005, y constata efectivamente que:

• La ciudadana Y.C.R., venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.777.389, oficios del hogar, hija de J.L. y de L.R., residenciada en el sector Campo Mío, entre las avenidas 42 y 43, casa sin número, Lagunillas, Estado Zulia, fue condenada por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, en virtud de haberse acordado la rebaja de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

• La droga incautada a la ciudadana Y.C.R., identificado en actas, resultó ser la cantidad de cuarenta punto cuatro gramos (40, 04 gr.), de la droga denominada COCAINA, en pequeñas porciones para su distribución en varios recortes de material sintético (pitillos), según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta a los folios uno (01) al ocho (08), por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su revisión, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece como pena para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficiaría a la rea, su aplicación debería ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

No obstante, quienes aquí deciden, observan que tal como se expresó anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (08) años, y que en el caso de autos la penada fue condenada a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberse acogido a la procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que no se podía bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni puede hoy bajo la vigencia de la actual Ley, imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la misma ley, a la ciudadana Y.C.R., antes identificada, resultando igualmente improcedente la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem; no obstante se evidencia de autos que a la penada se le impuso una pena muy inferior, al límite mínimo establecido tanto en la ley derogada como en la vigente, pero que en virtud, del Principio de Prohibición de la Reformatio In Peius, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), en beneficio de la penada de autos se debe mantener incólume la pena impuesta en la oportunidad de haber admitido los hechos, siendo lo ajustado en derecho decretar SIN LUGAR el recurso revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2006, mediante resolución N° 059-06, en la causa seguida a la ciudadana Y.C.R., plenamente identificada en actas, pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de la condena, como para la fecha de la decisión de la presente revisión de sentencia, la pena aplicable sería la que se corresponde con el límite mínimo establecido en la Ley de la materia ya citada, no obstante, en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, la pena aplicable a la penada, en la presente causa, es la dictada de manera errónea pero en su beneficio, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es decir Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesoria de ley establecidas en el artículo 16 de Código Penal, tal como fue determinada por ese juzgado; y SEGUNDO: Queda en toda su vigencia la decisión revisada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dr. J.J.B.L. Dra. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 091-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abg. H.E.B.

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