Decisión nº PJ0592014000073 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-010843

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-006971

MOTIVO: Recurso de Apelación (Divorcio Contencioso, causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA RECURRENTE: Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.680.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

D.C.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.587.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.046.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

L.R.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.594.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.C.M.G., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 148.046, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.281, parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en el juicio de divorcio contencioso incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano L.R.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.300.594, con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.680.281 en contra del ciudadano L.R.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.300.594 con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (…)

…En cuanto a las instituciones familiares este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito por los ciudadanos Y.M. y L.R.R.V. en fecha 30 de julio de 2013, y homologado en fecha 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …

Como fundamento de su apelación la parte demandante recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, en dicha sentencia en los numerales 5 y 6 del capitulo II, la juzgadora le otorgó el valor de simple indicio a las pruebas documentales, basándose en el artículo 450 de la Ley especial, siendo que estas constituyen el indicio de la afirmación y demuestran los excesos, servicia e injurias de las cuales señala la causal anteriormente mencionada, puesto que la misma constituye la investigación realizada por la Fiscalía 135° del Área Metropolitana de Caracas, tal es así, que le fue otorgada Medida de Protección y Seguridad para con el ciudadano L.R.R.V. y posteriormente se inició un proceso penal en contra del ciudadano in comento, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que si bien el tribunal a quo estableció en la motiva que las pruebas evacuadas, no permite deducir que el ciudadano en autos haya ejecutado actos que constituyan excesos, servicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, la recurrente consideró que en las pruebas documentales aportadas referente a la investigación del Ministerio Público quedo plenamente demostrada la agresión y el daño psicológico sufrido por la ciudadana Y.M., por lo tanto consideró que si existen elementos que conforman la causal in comento.

Asimismo, señaló que el ciudadano L.R.R.V., no consigno escrito de contestación ni consignó prueba alguna por lo que considera sirve para resaltar que de alguna forma la parte demandada acepta que si cometió dichas agresiones.

Por último, indicó que el tribunal a quo no valoró las pruebas promovidas por la parte actora aseverando que no hubo ninguna testimonial que ratificara tales hechos, por lo que arguyó, que dicho suceso se produjo cuando los cónyuges se encontraban solos, por lo tanto, no hubo testigos en el momento en que ocurrieron dichas agresiones, en tal sentido, solicitó sea declarado con lugar la presente apelación y se declare el divorcio en base al numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

  1. Acta de Unión Estable de Hecho Nº 76, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos Y.M. y L.R.R.V.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en relación a la causa controvertida al tribunal nada dice ni a favor, ni en contra, y así se declara.

  2. Acta de Nacimiento Nº 700, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial), nacido el 11 de mayo de 2006, (Folio 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, el vínculo filial que une al niño antes señalado con los ciudadanos Y.M. y L.R.R.V., y así se declara

  3. Acta de Nacimiento Nº 3592 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial), nacido en fecha 25 de mayo de 2011 (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, el vínculo filial que une al niño antes señalado con los ciudadanos Y.M. y L.R.R.V., y así se declara.

  4. Acta de Matrimonio Nº 524, Tomo 3, Folio 24, año 211, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos Y.M. y L.R.R.V., (Folio 9 ), Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta prueba se puede colegir, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, y así se declara.

  5. Expediente Fiscal de la Averiguación Penal, seguida contra el ciudadano L.R.R.V., signada con el número de expediente 01-F135-DPDM-09512, llevada a cabo por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas, por agresión tanto física como psicológica, perpetrada contra la ciudadana Y.M. y copia del oficio Nº 2667-12, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que esta juzgadora le da el valor de simple indicio por ser un Documento Público Administrativo que no constituye en esencia una prueba firme que incida sobre la decisión debido a que un solo indicio no constituye plena prueba, y así se declara.

  6. Prueba de Informes emanados de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la esquina de Manduca y Ferrenquín, edificio del Ministerio Público, piso 1, parroquia La C.d.M.L.d.D.C. y del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta juzgadora observa la parte recurrente desistió de dichas pruebas mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de febrero de 2014, por lo que esta Juzgadora, nada dice ni a favor, ni en contra de las partes ya que se desistió de las mismas, y así se declara.

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora es necesario para quien aquí decide establecer los instrumentos con los cuales la recurrente pretendió demostrar sus afirmaciones ante este Tribunal Superior, la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de la causal alegada, por ello resulta importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y debido a ello, la profesora M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, indica lo siguiente:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

. Destacado del Superior Cuarto.

De lo Ut supra indicado señala la doctrina con respecto a las causales taxativas en materia de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, que para disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges tiene que ser mediante sentencia judicial, no dejando de un lado nuestra Carta Magna en su artículo 75, que corresponde al estado la obligación del estado de proteger a los integrantes de las familias, ya que faculta al estado para esa protección, por ello esta materia es de estricto orden público, debido a su naturaleza.

Por lo que el Estado como garante de la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, “que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; (subrayado nuestro) así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A….”

En el presente caso, la parte actora recurrente invoca la causal tercera del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello pasamos a explicar el sentido y significado de la misma de la siguiente manera:

Con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

. (Destacado de este Tribunal)

Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, apunta:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

. (Destacado de este Tribunal)

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera 3era lo siguiente:

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio”.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto en relación al artículo in comento, la recurrente, alegó en su escrito de formalización en relación a las pruebas documentales que “la juzgadora les otorga el valor de simple indicio basándose en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de ello, cabe mencionar que en relación a dichas pruebas las cuales constituyen una averiguación penal en contra del ciudadano L.R.R.V., signada con el número de expediente 01-F135-DPDM-09512, emanado de la Fiscalía 135° del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda, oficio emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal considera pertinente, señalar que dichas pruebas no dan por demostrado que las supuestas agresiones fueron producidas por el ciudadano en cuestión, Asimismo, cabe mencionar que la Fiscalía decretó Medida de Protección y Seguridad, siendo esta, el procedimiento para el resguardo del afectado una vez que sienta que su integridad física y psicológica se encuentra amenazada, sin embargo esta medida, no representa en forma cierta que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, toda vez que la parte recurrente desistió de la demanda al no impulsarla de oficio por lo que no hubo una sentencia que las declarara.

En este mismo sentido, en fecha 5 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio emanado del Tribunal ut supra señalado, donde decretó el Archivo Fiscal de la demanda realizada por la ciudadana Y.M., por lo que se acordó el cese de la Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano L.R.R.V., en virtud de ello, esta alzada considera que al no existir prueba fehaciente que demuestre lo alegado por la recurrente, no puede declarar algo diferente a lo límites establecidos por la Ley, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la incongruencia, por no haber probado la parte actora la causal de divorcio alegada, y así se establece.

De igual modo señaló que, “…el Tribunal a quo le otorga pleno valor probatorio a una prueba de informes que fue desistida por esta representación…”, en virtud de ello, cabe mencionar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, estableció en relación a las pruebas de informes que “…por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta juzgadora se abstiene de valorarla, y así se declara.” Por lo que bajo ninguna circunstancia el Tribunal ut supra señalado le otorgó el valor probatorio alegado por la recurrente, así se declara.

En fuerza de las consideraciones expuestas, al no constar plenamente los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano L.R.R.V., hacia la ciudadana Y.M., no deben prosperar la causal 3ra del 185 del Código Civil alegadas por la ciudadana Y.M. en contra del prenombrado ciudadano, ya que no puede declararse el divorcio sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, que se aparte del principio de legalidad y atente contra la seguridad jurídica, y así se establece.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014) por la Abogada D.C.M.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.046, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.680.281, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente AP51-V-2013-006971; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. N.G.M..

AP51-R-2014-010843

JOC/NGM/jart.-

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