Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

204º y 155º

Expediente No. 01957

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Y.J.R.E. Y G.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.917.808 y V-13.524.320, en su orden respectivo.

ABOGADAS ASISTENTES: J.V.G. Y E.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 105.761 y 130.712, en su orden respectivo.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos Y.J.R.E. Y G.A.G.A., antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio J.V.G. Y E.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 105.761 y 130.712, en su orden respectivo, seguidamente mediante auto de fecha 04/04/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 18/04/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos Y.J.R.E. Y G.A.G.A., antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 38. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/03/2014, mediante diligencia el ciudadano G.A.G.A., antes identificado, solicito la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 18-03-2014, se libro de notificación a la ciudadana Y.J.R.E., antes identificada, dándose por notificada el 31-03-2014; En fecha 13-12-2013, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes BIENES PRIMERO: Un (01) lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (5.539.,10 METROS), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, Parroquia San Juan en el caserío El Llano. Tiene una extensión de CUATROSCIENTOS UN METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (401,28 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: Ramal carretero en construcción en extensión de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 metros), POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente, con propiedad de ORIS G.U., en extensión de veinte metros con veinte centímetros (20,20 metros). POR EL LADO IZQUIERDO: Visto de frente con propiedad de ORIS G.U., en extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 metros). POR EL FONDO: Con terrenos que son de E.A., divide cercado en extensión de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 metros). Adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 17-11-2009, inscrito bajo el No. 2009.4246, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 377.12.18.4.443 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, El ciudadano G.A.G.A., antes identificado adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana Y.J.R.E., antes identificada, el inmueble descrito anteriormente. SEGUNDO: Un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, AÑO: 2007, MODELO: PALIO ELX 1.4 8V RS3, COLOR: PLATA BARI, SERIAL DEL MOTOR: 178F30117447248, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K72938732, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5, PLACA: LAY45A, PESO: 981 KG, NUMERO DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO. Adquirido según Certificado de Origen del vehiculo 227888, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 28-03-2007. El ciudadano G.A.G.A., antes identificado adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana Y.J.R.E., antes identificada, el vehiculo descrito anteriormente. TERCERO: Un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N1Y1208984, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 5, PLACA: KAS92Z, NUMERO DE EJES: 0, TARA: 1972, SERVICIO: PRIVADO. Adquirido según certificado de Registro de vehiculo signado con el No. 8Y4GW58N1Y1208984 2-1, 23221663 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 01-04-2004. La ciudadana Y.J.R.E., antes identificada, adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano G.A.G.A. antes identificado el vehiculo descrito anteriormente.-----------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Y.J.R.E. Y G.A.G.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 03/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en el Expediente No. 01026, Sentencia de fecha 13-01-2011, en la cual se fijo: El padre suministrara a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán descontados en dos partes, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), quincenales, directamente de la nomina del padre. DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). El padre cancelara los gastos que genere la guardería en donde se encuentre inscrito el niño de autos. Se ofició al departamento de Recursos Humanos del FONDAS, para los respectivos descuentos homologados. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma quedó establecida en el Expediente No. 01080, Sentencia de fecha 12-01-2011, en la cual se estableció: El padre se compromete a buscar a su hijo los días martes y jueves en la Guardería Sueños y Sonrisas a las 2:00 p.m, y retornarlo a la misma a las 3:50 p.m, así mismo los fines de semanas lo buscara en la residencia de la madre a las 10:00 a.m y lo retornara a las 5:00 p.m, los días sábados y el fin de semana siguiente le corresponderá el día domingo y así sucesivamente en forma alterna. Dicho régimen entro en vigencia a partir del día 13-01-2011, y los fines de semana entro en vigencia el día 15-01-2011 con el padre. Las partes acotaron que el presente régimen no será motivo para que la ciudadana Y.J.R.E., alegue el acercamiento del padre de su hijo en contravención con la medida impuesta de prohibición de acercarse al lugar de su residencia. Las fechas decembrinas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, se realizara de forma equitativa para ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se oficio a la Gerente de la Guardería Sueños y Sonrisas, a los fines de informar el Régimen de Convivencia Familiar el cual quedo previamente establecido. CUARTO: En relación al bien adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/01957

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