Decisión nº 784 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.37.119

No. Sent. 784

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Y.D.J.G.d.P., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.724.008, domiciliada en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.D., Inpreabogado No 157.033.-

DEMANDADO: N.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.716.171, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: dieciséis (16) de Mayo de 2.013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D., C.P. y Lainni Bocanegra, inpreabogado No 157.033, 46.576 y 186.917, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.R. y Frederich Griman, inpreabogado No 26.797 y 40.616, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha quince (15) de Mayo de 2.013, la ciudadana Y.D.J.G.D.P., parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano N.A.P.P., alegando lo siguiente:

"... desde la fecha veintiocho (28) de J.d.M. novecientos setenta y nueve…contraje matrimonio civil, con el ciudadano N.A. PEROZO……mi cónyuge…desde hace algunos meses…no cumple con la obligación alimentaria, previsto en el Código Civil Venezolano vigente…en su articulo 137 y articulo 139…soy una mujer enferma y asi y todo yo vengo asumiendo los gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos recure a los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares, vecinos y amigos, para que me ayuden en manutención , en vista de la negativa por parte de mi cónyuge cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad laboral, en la empresa …(PDVSA)..Mi situación es tan precaria…que entre los gastos de medicinas y tratamientos, alimentos, habito en la casa de Madre,…tal negativa de prestarme socorro…es totalmente injustificada por parte de mi cónyuge..."(Omissis).-

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda; mas un dia que se le concede como término de distancia; ordenándose su citación a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.-.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.D., C.P. y LAINNI BOCANEGRA, antes identificadas.

Según nota de secretaría de fecha 24-05-2013, se libró despacho de citación, remitiéndose con oficio No 37.119.629-13.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos, a través del alguacil del Juzgado comisionado, quien manifestó haber logrado practicar la misma.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“… Es cierto…que en fecha 28 de Julio de 1979, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YAQUELIN DE JESUS GONZALEZ…Niego, rechazo y contradigo, que yo N.A.…desde hace unos meses no cumplo con la obligación alimentaria….ya que lo cierto…es que yo venia cumpliendo con mi obligación de suministrarle alimentos a mi conyuge…hasta que hace ocho meses atrás, me manifestó que podía valerse por si misma… (omissis)

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R. y FREDERICH GRIMAN, inpreabogado No 26.797 y 40.616, respectivamente.

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 114 de fecha veintiocho (28) de J.d.m. novecientos sesenta y nueve, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Y.D.J.G.D.P. y N.A.P.P., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien, una vez abierta a pruebas la presente causa, ambas partes, promovieron las que a bien tuvieron, por lo que pasa esta Juzgadora al análisis respectivo, en el orden de prelación en la que fueron presentadas, obteniéndose:

La parte demandada presentó oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba testimonial, documental e informe.-

Entre las documentales tenemos:

Constancia emanadas de la empresa PDVSA, correspondiente a detalle sueldo /salario devengado por N.P., como trabajador al servicio de PDVSA; y Carta de confirmación de Beneficios, las cuales fueron ratificadas conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, según oficio No 37.119-930-13 de fecha 30/07/2013, observa esta sentenciadora que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no constan las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado; ya que la falta de gestión del interesado se produjo en una ratificación por parte de este Tribunal de los oficios dirigidos a la Empresa PDVSA; y correspondía al promoverte desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestiman como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.

En relación a las testimoniales promovidas, se observa de las actas que la misma fue admitida pero no consta que haya sido evacuada, razón por la cual esta sustanciadora no hace el análisis correspondiente. Así se establece.-

La parte actora acompaño con su libelo de demanda Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha siete (07) de Mayo de 2.013, el cual fue ratificado durante la secuela probatoria constatándose de un simple cómputo de días de despacho que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido once (11) días de despacho habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, aprecia como pertinente esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos; así como también que el demandado labora para la empresa PDVSA. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un veinte (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano N.A.P.P., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 20% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por Y.D.J.G.D.P. en cotnra de N.A.P.P., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia,

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana Y.D.J.G.D.P. el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado N.A.P.P. como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el veinte por ciento (20%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 12:30,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.784, en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE NOVIEMBRE 2013.

LA SECRETARIA,

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