Decisión nº OP01-O-2007-000002 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 08 de Febrero de 2007

Visto el Oficio N° NE1-0380-7, recibido en esta misma fecha 08 de Febrero de 2007, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, debidamente suscrito por su titular Dra. N.R.D.M., en respuesta a nuestro Oficio N° 4C-345-07 del 03 de Febrero de 2007, a través del cual se informa que ante ese Despacho cursa denuncia interpuesta por los ciudadanos: Y.D.V.R. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.404 y 7.214.536 respectivamente y la Abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, representantes del C.d.A. de la “Cooperativa R.I., Copctur R.L.” Que la misma fue recibida en la Fiscalía Primera por Distribución efectuada por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, que en fecha 26 de Enero de 2007 se dictó la orden de inicio de la averiguación, designándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que llevara adelante las averiguaciones correspondientes, como órgano auxiliar de investigación y que la mencionada denuncia había sido remitida a dicho Cuerpo Policial, mediante el Oficio N° NE1-0248-07 de fecha 31 de Enero de 2007. Ahora bien, este Tribunal actuando en materia Constitucional debe hacer las siguientes consideraciones, a los fines de tomar una decisión con respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de A.C.:

PRIMERO

El 30 de Enero de 2007 se recibe en este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, estando cumpliendo su rol de guardia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Penal, constante de ochenta (80) folios útiles, escrito y anexos presentado por los ciudadanos: J.C.A.M., V.J.C.M., F.J.D.L.C.S. y Y.D.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.506.830, 7.214.536, 13.636.569 y 15.006.404 respectivamente, asistidos por la Abogada J.J.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917; mediante el cual interponen RECURSO DE A.C., por la presunta “omisión en contra de las vías de hecho, o actuación agravante, Y reinante de parte DE LA FISCALIA PRIMERA del Estado Nueva Esparta ya que hemos denunciado en (FONCERI) FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, SUNACOP, ALCALDIA DE MARIÑO, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA Y GUARNICION DE PORLAMAR, DEFENSORIA DEL PUEBLO, muchas oportunidades, al Ciudadano. O.N.P., COORDINADOR GENERAL, DE LA COOPERATIVA R.I.C., titular de la cédula de identidad numero 6.928.276… PETITORIO… de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 1°, y los artículos 26, 27, 51, 143, 141, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actitud omisiva del ciudadano fiscal primero del Ministerio publico, del Estado Nueva Esparta y demás entes identificados… Solicitamos muy respetuosamente que este honorable tribunal se pronuncie urgentemente y sea intervenida dicha cooperativa…Delitos Cometidos 1.-Abuso de autoridad a través de la investidura de coordinador del c.d.a.. 2.-Violación al uso, goce y disfrute del mueble, el cual es un derecho consagrado a nivel constitucional en el artículo 75. 3.-Estafa establecida en el artículo 462 del código penal vigente. 4.-Hurto Calificado, 451, del Código Penal Venezolano…”

SEGUNDO

Este Tribunal, consideró que el escrito antes señalado no contenía los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por ello, en fecha 31 de Enero de 2007 ordena notificar a los accionantes, a los fines de que subsanaran los siguientes defectos y omisiones: “…Primero: El escrito incoado por los ciudadanos J.C.A.M., V.J.C.M., F.J.D.L.C.S. y Y.D.V.R., asistidos por la Abogada en ejercicio J.J.R.C., es suscrito solamente por Y.D.V.R. y V.J.C.M. y no posee las rubricas de los otros accionantes y la abogada que los asiste. Segundo: No está claramente determinado el Derecho o Garantía Constitucional conculcado o amenazado gravemente, y así poder considerar si efectivamente se refiere a la competencia legal de este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Tercero: No está plenamente establecido quien es el agraviante, toda vez que señala a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, hace mención al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), SUNACOP, Alcaldía de Mariño, Comando de Vigilancia Costera y Guarnición de Porlamar y Defensoría del Pueblo y un particular que responde al nombre de O.J. NUÑEZ PEREZ….” Y se les otorgó conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para dicha corrección.

TERCERO

En fecha 02 de Febrero de 2007, se recibe en este Despacho la solicitud de RECURSO DE A.C., supuestamente corregida por la parte accionante y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2007 ordena lo siguiente: “…Habiéndose recibido en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de diecisiete (17) folios útiles, escrito suscrito por los ciudadanos Y.d.V.R. y V.J.C.M., titulares de las cedulas de identidad N° V.-15.006.404 y V.-7.214.536 respectivamente y la Abogado J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, mediante el cual subsanan los defectos de forma presentes en el Recurso de A.C. interpuesto en fecha 30 de Enero del año en curso, signado con el N° OP01-O-2007-000002 y como quiera que en dicho escrito se menciona como uno de los presuntos agraviantes de los derechos allí descritos, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando que interpusieron la correspondiente denuncia ante la prenombrada Fiscalía, enumerando una serie de delitos de acción pública y de materia penal de su exclusiva competencia, es por lo que este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que suministre lo antes posible a este Despacho, información sobre si existe la denuncia en referencia y el estado en que se encuentra dicha investigación. De esta manera podrá tomarse la decisión correspondiente en relación a la admisibilidad o no del presente recurso de a.c. presentado por los accionantes. Líbrese el correspondiente oficio…”

CUARTO

Habiéndose recibido respuesta tal como ya se ha indicado, en la parte introductoria de esta decisión, por parte de la mencionada Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la que se pueda apreciar sin lugar a dudas, que los ciudadanos Y.D.V.R. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.404 y 7.214.536 respectivamente y la Abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, representantes del C.d.A. de la “Cooperativa R.I., Copctur R.L.” acudieron ante ese organismo previamente, utilizando la vía adecuada ante la presunta denuncia por parte de los mismos de delitos de acción pública, cuya investigación está atribuida exclusivamente a la vindicta pública, habiéndose iniciado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la averiguación respectiva y se produjo la designación del órgano policial auxiliar para investigar.

QUINTO

A los fines de tomar una decisión sobre la admisión del presente RECURSO DE A.C., donde lo que se denuncia en todo caso es la “omisión en contra de las vías de hecho, o actuación agravante, Y reinante de parte DE LA FISCALIA PRIMERA del Estado Nueva Esparta ya que hemos denunciado en (FONCERI) FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, SUNACOP, ALCALDIA DE MARIÑO, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA Y GUARNICION DE PORLAMAR, DEFENSORIA DEL PUEBLO, muchas oportunidades, al Ciudadano. O.N.P., COORDINADOR GENERAL, DE LA COOPERATIVA R.I.C., titular de la cédula de identidad numero 6.928.276…” y la existencia de “…Delitos Cometidos 1.-Abuso de autoridad a través de la investidura de coordinador del c.d.a.. 2.-Violación al uso, goce y disfrute del mueble, el cual es un derecho consagrado a nivel constitucional en el artículo 75. 3.-Estafa establecida en el artículo 462 del código penal vigente. 4.-Hurto Calificado, 451, del Código Penal Venezolano…” Este Tribunal, debe invocar a todo evento el carácter EXCEPCIONAL O EXTRAORDINARIO de esta acción, que como ya conocemos representa el mecanismo más viable, directo, efectivo y expedito para tutelar derechos, garantías y principios que rigen el orden jurídico preestablecido. En consecuencia, la acción de a.c. supone que su uso debe supeditarse a la no existencia de otros recursos o vías principales, o que aún existiendo éstos, su ejercicio no garantice el restablecimiento del derecho violado o amenazado de violación. A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, para la admisibilidad y procedencia de la institución del a.c., es necesario además de la denuncia de violación de de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. En este mismo sentido, la profesora RONDON DE SANSO, ha manifestado que “…el drama radica si se admite el amparo como acción principal, existiendo otra vía o medio procesal ordinario, adecuado, expedito y eficaz, incurriríamos en la sustitución de las vías ordinarias trastocando en consecuencia, todo el sistema procesal y esto sería una práctica muy peligrosa, por cuanto se estarían dejando de un lado nuestras leyes procesales, lo cual crearía un caos en la administración de justicia, ya que el amparo por sus características mismas, no es utilizable sino para situaciones extremas” Nuestra jurisprudencia patria ha interpretado en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo y ha establecido: “No solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta esa posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el medio extraordinario”.

SEXTO

En el presente caso, según la información suministrada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los recurrentes ya optaron por acudir a la vía ordinaria existente, la cual no se ha agotado, pues dicha Fiscalía manifiesta que cursa ante ese organismo una denuncia interpuesta por los ciudadanos: Y.D.V.R. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.404 y 7.214.536 respectivamente y la Abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, representantes del C.d.A. de la “Cooperativa R.I., Copctur R.L.” Que la misma fue recibida en la Fiscalía Primera por Distribución efectuada por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, que en fecha 26 de Enero de 2007 se dictó la orden de inicio de la averiguación, designándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que llevara adelante las averiguaciones correspondientes, como órgano auxiliar de investigación y que la mencionada denuncia había sido remitida a dicho Cuerpo Policial, mediante el Oficio N° NE1-0248-07 de fecha 31 de Enero de 2007. Es decir existe una vía ordinaria, la cual resulta apropiada para denunciar, tal como se ha hecho por la presunta comisión por parte de: O.N.P., COORDINADOR GENERAL, DE LA COOPERATIVA R.I.C., titular de la cédula de identidad numero 6.928.276 de los siguientes delitos: “…Delitos Cometidos 1.-Abuso de autoridad a través de la investidura de coordinador del c.d.a.. 2.-Violación al uso, goce y disfrute del mueble, el cual es un derecho consagrado a nivel constitucional en el artículo 75. 3.-Estafa establecida en el artículo 462 del código penal vigente. 4.-Hurto Calificado, 451, del Código Penal Venezolano…” Teniendo el Ministerio Público en el proceso penal vigente, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública y por ende estaría dentro de sus atribuciones constitucionales y legales el llevar a efecto la investigación correspondiente, a nombre del Estado venezolano a los fines de comprobar los hechos denunciados.

SEPTIMO

También hay que tomar en cuanta, que en el presente caso se están denunciando por parte de los ciudadanos: Y.D.V.R. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.404 y 7.214.536 respectivamente y la Abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, representantes del C.d.A. de la “Cooperativa R.I., Copctur R.L.” situaciones irregulares respecto al funcionamiento de esa Asociación Cooperativa, materia que tiene una regulación propia prevista en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuya supervisión la ejerce la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas SUNACOP, organismo que se encuentra adscrito administrativamente, al Ministerio de Economía Popular de reciente creación; por lo tanto también podría existir otra vía idónea de carácter administrativo a la cual podrían recurrir las partes, estableciéndose en dicha Ley Especial mecanismos de integración, de supervisión, de fiscalización, de intervención, así como procedimientos sancionatorios y de disolución, vía que tampoco se ha agotado es este caso y a la cual pudieran acudir los ciudadanos: Y.D.V.R. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.404 y 7.214.536 respectivamente y la Abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, representantes del C.d.A. de la “Cooperativa R.I., Copctur R.L.”

Es por lo que se debe declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECURSO DE A.C., pues conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo será inadmisible cuando existan vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, vía a la cual ya acudieron los accionantes, pues este Tribunal ha tenido conocimiento de de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° NE1-0380-7, debidamente suscrito por su titular Dra. N.R.D.M., en respuesta a nuestro Oficio N° 4C-345-07 del 03 de Febrero de 2007, a través del cual se informa que ante ese Despacho cursa denuncia interpuesta por los ciudadanos: Y.D.V.R. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.006.404 y 7.214.536 respectivamente y la Abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, representantes del C.d.A. de la “Cooperativa R.I., Copctur R.L.” Que la misma fue recibida en la Fiscalía Primera por Distribución efectuada por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, que en fecha 26 de Enero de 2007 se dictó la orden de inicio de la averiguación, designándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que llevara adelante las averiguaciones correspondientes, como órgano auxiliar de investigación y que la mencionada denuncia había sido remitida a dicho Cuerpo Policial, mediante el Oficio N° NE1-0248-07 de fecha 31 de Enero de 2007.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en efecto declara INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., presentado por los ciudadanos: Y.D.V.R. Y V.J.C.M., titulares de las cedulas de identidad N° V.-15.006.404 y V.-7.214.536 respectivamente y la Abogado J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, no estando sometida a consulta esta decisión, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que ahora es criterio constitucional que esta decisión no tiene consulta obligatoria, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su archivo, debiéndose notificar de ello a los accionantes y dejándose constancia en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control N° 4

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes Marín

Asunto: OP01-O-2007-000002

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