Decisión nº PJ0352014000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, tres (03) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013- 000269

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 26 de Junio del año dos mil catorce, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la demanda de divorcio, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Divorcio contencioso, propuesta por la ciudadana Y.J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.977, con domicilio en la urbanización San Antonio, manzana V, calle 5, Primera Etapa, casa Nº 04, debidamente asistida por la abogada I.G., debidamente inscrita en inpreabogado bajo el Nº 137.933, en contra del ciudadano EURIDE G.M., venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.804, asunto en el que están involucrados por haber sido procreados durante la unión matrimonial el mayor de edad y el niño de cuatro (4) años de edad, …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte actora expuso en sus declaraciones que extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de octubre del año 1993, contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el la Autoridad del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, que fijaron sus último domicilio conyugal en calle 18, de octubre Nº 16, sector S.B. I de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Alega que hasta la fecha su matrimonio ha tenido una situación decreciente, en cuanto a la tolerancia de cada uno de los cónyuges, al punto de no establecerse comunicación con su cónyuge a los fines de resolver las situaciones que a diario se presentan, que solo se entablan discusiones acaloradas que han llevado a perder todo afecto y el respeto mutuo, declara que su esposo ha llegado al extremo de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabra delante de tercero, llamándola deshonesta, menospreciándola y descargándole improperios, ofensas graves y humillaciones, que recibe constantemente agresiones físicas y verbales, malos tratos e insultos, que la desatiende en su estabilidad emocional, psíquica, laboral y económica, dejando de lado los elementales deberes, y que descuida sus obligaciones de buen padre de familia, que su cónyuge muestra un conducta de “celopatía”, con una constante amenaza, persecuciones y abandono desde todo punto de vista, que su situación se ha hecho insoportable, que agotó todas las diligencia para nivelara las desavenencia, fueron nugatorias, es por lo que presenta formalmente su demanda en contra del ciudadano: EURIDE G.M., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Código Civil.

La aparte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio apoderado judicial.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 04 de noviembre de 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 473, 474, 475, 476 y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 71 y 72, de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada. Luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2014, y en fecha 13/03/2014, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de prosecución, posteriormente se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 26 de junio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por esta jueza temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES, los siguientes:

1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, copia certificada del acta de matrimonio la cual está inserta al folio 4 del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, dado que el mismo emana de la Oficina de Registro Público del Municipio S.R., por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C.C. de la Partida de Nacimiento, la cual está inserta al folio 6 del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, ya que el mimo fue expedido por la Oficina de Registro Público, del Municipio S.R., por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.I.P., el cual riela al folio 33 del expediente, marcado con la letra “C”., lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por cuanto el mismo fue expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social de la Ciudad de Caracas, Distrito Capita, y el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta A LA PRUEBA DE INFORME la parte demandante promovió

1) Oficio dirigido al INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICÌA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMÒN RODRÌGUEZ, cuya resulta riela en el folio 85 al 89, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, como lo es el Instituto Autónomo Policial Municipal, Dirección de Inteligencia y Tácticas de Prevención, Centro de Coordinación Policial, por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

2) Oficio dirigido a la FISCALÌA SÈPTIMA PENAL cuya resulta riela en el folio 66, Se trata de respuestas por oficio MS1 2013-1044 de fecha 06/08/2013, por lo que informa que se encuentra como victima la ciudadana Y.J.Y., cédula de identidad Nº V-12.013,977 y como investigado el ciudadano ESURIDES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.804, y en el mismo se informa que le han sido decretadas medidas de protección a favor de la victima, por lo que siendo éste un documento público emanado de una autoridad auxiliar de los órganos de administración pública, le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos:

1-Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.656.079, domiciliada en la Urbanización el Nazareno, sector el palomar, ocupación supervisora mayor de área operacional PDVSA.

2-B.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.560.798, domiciliada la Urb., San Antonio calle 4 manzana 6 casa 6-07, ocupación contador público.

Al respecto se observa que las testigos promovidas y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contentes en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas, este Tribunal considera los siguientes puntos elementales: La parte actora alega hechos que procura relacionar con las causales segunda y tercera del artículo 185 Código Civil, señalado para tales fines que: Alega que hasta la fecha su matrimonio ha tenido una situación decreciente, en cuanto a la tolerancia de cada uno de los cónyuges, al punto de no establecerse comunicación con su cónyuge a los fines de resolver las situaciones que a diario se presentan, que sólo se entablan discusiones acaloradas que han llevado a perder todo afecto y el respeto mutuo, declara que su esposo ha llegado al extremo de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabra delante de tercero, llamándola deshonesta, menospreciándola y descargándole improperios, ofensas graves y humillaciones, que recibe constantemente agresiones físicas y verbales, malos tratos e insultos, que la desatiende en su estabilidad emocional, psíquica, laboral y económica, dejando de lado los elementales deberes, y que descuida sus obligaciones de buen padre de familia, que su cónyuge muestra un conducta de “celopatía”, con una constante amenaza, persecuciones y abandono desde todo punto de vista, que su situación se ha hecho insoportable. La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley especial, no objetó ninguno de los alegatos emitidos en su contra, tampoco promovió ningún tipo de medios probatorios, ni objetó los medios probatorios promovidos en su contra. Ahora bien, tomando como fuente los autores R.S.B. y M.H.d.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho De Familia y Sucesiones”, décima quinta edición, año 2011, definen el abandono voluntario muy contrariamente a lo que se pudiera pensar, no implica la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego este podría ser un caso de abandono, pero no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar. Considerándose que al referirse al abandono voluntario, se apunta a la actitud asumida por uno de los cónyuges de no cumplir con los deberes inherentes al matrimonio. (Como es la situación que se presenta en este juicio). En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se determina en correspondencia a los excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro cónyuge, los cuales ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia en cambio, consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona y en especial los malos tratos a la victima sometida a su poder o autoridad de quien así abusa, en dos aspectos físicos y psicológicos. Y por último la injuria desde el punto de vista civil, es el agravio o ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor y el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. El caso en cuestión, hace percibir una actitud de abandono voluntario e injustificado, de excesos, sevicias e injurias graves voluntarias e injustificadas por parte del demandado. Por lo anterior es de inferirse, que la cónyuge accionante procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera esta operadora de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar. Se aprecia en todo su valor probatorio la declaración de las testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte demandada no activó ningún mecanismo de defensa, para contrapesar los argumentos y alegaciones emitidos por su contraparte ni disputó los medios probatorios promovidos, tampoco promovió medio probatorio alguno durante el proceso, ni por sí ni por apoderado judicial. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso propuesta por la ciudadana Y.J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.977,con domicilio en la urbanización San Antonio, manzana V, calle 5, Primera Etapa, casa Nº 04, debidamente asistida por la abogada I.G., debidamente inscrita en inpreabogado bajo el Nº 137.933, en contra del ciudadano EURIDE G.M., venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.955.804, asunto en el que están involucrados por haber sido procreados durante la unión matrimonial el adolescente y el niño ….. respectivamente. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, el día 23 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en el Libro Principal No. 3 del Registro Civil de Matrimonios, inserto en el Acta No. 439, folios Nos. 65 y 66, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el niño involucrado. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño de autos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con el padre cuando él así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual está obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce.- Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. M.Q.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm

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