Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.D.V.G.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: J.G.G.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.C.S..

OBJETO: NULIDAD DE AMONESTACIÓN ESCRITA.

En fecha 30 de junio de 2004 el abogado J.G.G.L., Inpreabogado N° 53.974, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.025.471, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 07 de julio de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de diciembre de 2008 a través de la abogada I.C.S., Inpreabogado N° 40.261.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que le fuera impuesta en fecha 31 de marzo de 2008 por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

El 18 de noviembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de noviembre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le impuso amonestación escrita en fecha 31 de marzo de 2008 por encontrarla la Administración incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Contra esa decisión se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la actora que de la lectura del acto administrativo recurrido se desprende que la Directora de Recursos Humanos señala escuetamente las razones por las cuales se le aplicó la sanción de amonestación escrita, mas no señala cuales fueron los argumentos esgrimidos en su defensa al presentar su escrito de descargo, limitándose sólo a indicar que los alegatos por ella (actora) aducidos no desvirtúan en forma alguna los hechos que le fueron imputados, lo cual contraria lo dispuesto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el argumento señalando que en el acto impugnado, así como en el Informe anexo al mismo, se señalan pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la amonestación escrita, siendo por consiguiente, igualmente incierto que el acto recurrido carezca de la mención y análisis de los argumentos esgrimidos por la querellante en su defensa, así como de las pruebas que le permitieron demostrar los hechos imputados.

Para resolver al respecto observa el Tribunal que, por lo que se refiere a la denuncia de los aludidos vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho alegados de forma concomitante, debe reiterar este Tribunal el criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual, existe contradicción al alegarse, como se ha hecho en el presente caso, carencia de motivación y falso supuesto al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión, y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos (fáctico), o bien que la Administración existiendo estos lo subsuma equivocadamente en una norma que no refiere el supuesto jurídico, de manera pues, que al haberse alegado vicios que se excluyen mutuamente, y además con idénticos argumentos, debería rechazarse ambos vicios, no obstante lo contradictorio de las denuncias, el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de defenderse de la querellante y la exhaustividad del fallo pasa a examinarlas así:

Con respecto a la inmotivación alegada, el Juzgador examina el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica a la actora, que se procede a imponérsele amonestación escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye la fundamentación jurídica del acto, agregándosele que las actuaciones imputadas evidencian el incumplimiento del deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los efectos de verificar la denuncia sobre el no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el vicio de inmotivación del acto cuestionado, verifica el contenido del mismo y observa que en cuanto al señalamiento que se hace sobre los argumentos expuestos en su escrito de descargo en sede administrativa por parte de la hoy recurrente, el superior al imponer la sanción, sólo dijo:

Que analizados los alegatos esgrimidos contenidos en su Escrito de Descargo, cuyo resultado quedó plasmado en el informe de fecha 17 de marzo de 2008, cuya copia se anexa y en el cual se concluye que dichos alegatos no desvirtúan en forma alguna, los hechos imputados

.

En ese sentido, los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

De las normas parcialmente transcritas se infiere que la motivación de los actos administrativos, deberá contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 18 de la ley in comento, la falta de cualquiera de ellos vicia el acto de inmotivación, no obstante existen excepciones las cuales deben estar de manera expresa en la ley, es decir, que pudieren existir casos en los cuales no se exige la concurrencia de los tres supuestos, como serían los actos de mero trámites, pero este no es el caso.

Dentro de los requisitos formales de todo acto administrativo y que es necesario para su validez, destaca su motivación, lo cual es uno de los derechos del destinatario del acto, es decir, conocer las causas o motivos, tanto de hecho como de derecho en lo que se fundamenta el acto, pero al mismo tiempo tiene derecho a conocer los motivos que llevan a la Administración a no considerar los alegatos esgrimidos en su defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración. El acto no sólo debe contener los hechos y los fundamentos de derecho o la base legal de éste, sino que la Administración está obligada a plasmar en él, el análisis de lo expuesto por el particular y el porque lo rechaza o lo admite, ese análisis no se requiere que sea extenso pero tampoco puede ser demasiado exiguo, ello lleva consigo la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el destinatario del acto conocerá cuales son los motivos que tuvo la Administración para no considerar que los alegatos esgrimidos por el particular no desvirtuaron las imputaciones hechas por la Administración al momento de los cargos, es por eso que la motivación es uno de los requisitos más importante de todo acto administrativo, no solo del derecho, sino que la motivación de los hechos involucra las razones expuestas por el administrado a fin de desvirtuar las imputaciones que en el procedimiento se le hicieron, de allí que cuando la Administración incluye en el acto definitivo sancionatorio los fundamentos legales y los hechos que dieron lugar al acto, pero en ellos no indica las razones por las cuales se descartan los alegatos del administrado, el acto también se considera inmotivado.

La Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta esa actuación del funcionario suscriptor del acto en arbitraria, la Administración está obligada, en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación y en tercer lugar a explanar como parte de su actuación o motivación las razones por las cuales desvirtúa los alegatos esgrimidos como defensa del destinatario del acto.

Por consiguiente al haberse referido el supervisor sancionador en el acto administrativo contenido de la Amonestación Escrita que se cuestiona, que los alegatos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan en forma alguna los hechos imputados, no dando una explicación detallada o sucinta, en que se fundamenta para considerar tal conclusión, no hay duda para quien juzga que dicho acto adolece del vicio de inmotivación, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto quien impone la sanción está obligado a explicar ya sea de manera lacónica y breve, por que los alegatos expuestos en su descargo por parte del sancionado no desvirtúan las imputaciones, de lo contrario se atenta como se mencionara anteriormente contra el derecho a la defensa, lo cual imposibilita al administrado exponer ante los órganos jurisdiccionales las denuncias ante los alegatos expuestos por la Administración de no considerar los argumentos del administrado. Por ello la denuncia de inmotivación del acto recurrido debe prosperar, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, se declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita que le fuera impuesta a la actora en fecha 31 de marzo de 2008, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.G.G.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.G.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS), en consecuencia se declara nulo el acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita que le fuera impuesta a en fecha 31 de marzo de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 17 de febrero de 2009, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.08-2272

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