Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2237-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Querellante: Y.d.V.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.997.

Apoderado judicial de la querellante: J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Motivo: Querella Funcionarial (Evaluación).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 1 de diciembre de 2008. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se declaro imposible el acto de conciliación. En fecha 17 de febrero de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contentivo de los resultados de la evaluación que efectuó la Directora de Recursos Humanos, Supervisora Inmediata y el Director General Supervisor Mediato, correspondiente a los periodos 1 de enero de 2007 al 17 de junio de 2007, cuyos resultados le fueron notificado mediante acto administrativo signado con las siglas Fp-02-022/4 Rev.01/04 de fecha 03 de marzo de 2008.

La parte querellante expone que, en fecha 6 de febrero de 2007 le fue entregado por parte de la Supervisora Inmediata la hoja contentiva del Seguimiento de Metas.

En fecha 03 de marzo de 2008, la querellante es notificada de los resultados de la evaluación correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 2007 al 17 de junio de 2007, cuyos resultados considero absurdos, arbitrarios, ilegales.

Se denuncia la violación del principio de Legalidad consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el cargo que detentaba la querellante para el periodo de la evaluación era de Analista de Personal VI, sin embargo, las metas que le asignaron se circunscriben a las funciones y tareas típicas de un Analista de Personal I y II establecidas en el manual Descriptivo de Clases de cargos de la Institución.

Denuncia la violación del articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto no resultan acordes los objetivos del desempeño a evaluar con las funciones inherentes del cargo, así como lo dispuesto en el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que a la querellante se le asignaron metas y funciones que no se corresponden a su cargo.

Denuncia el vicio de desviación de poder, porque la supervisora inmediata solo tomo en cuenta tres objetivos durante el periodo a evaluar, los cuales no correspondían a las funciones propias del cargo de la querellante, así pues, no considero todas las demás metas que le fueron asignadas, lo cual constituye un proceder por parte de la administración arbitrario e ilógico, mas aun si se considera que hubo en ese periodo al menos dos actividades propias del cargo de Analista de Personal VI que detenta la querellante.

Para reforzar el alegato manifiesta que los pesos para la evaluación fueron distribuidos de acuerdo con la importancia que considero la Supervisora ya que valoró dos actividades que fácilmente puede ser consideradas de rutina y por ende de menor nivel y aun así fueron ponderadas con pesos altos, sin tomar en consideración ni mencionar en la Hoja de Evaluación otras actividades que llevaron a cabo y que pudieron estar sujetas a evaluación.

Denuncia el vicio de incongruencia, en virtud de que la supervisora indica en una de las actividades realizadas por la querellante que la calidad del trabajo era aceptable, lo cual implica que la actividad se cumplió de acuerdo a parámetros, y por otra parte manifiesta que la revisión y análisis la supervisora indico que se logro con dificultades, con lo cual entra en contradicción con respecto a lo señalado.

Que de acuerdo a la supervisora inmediata, la querellante entrego las actividades con demora, pero las mismas se realizaron con la calidad aceptable, es decir, de acuerdo a lo establecido, sin errores, ni enmiendas, con los cálculos realizados en forma correcta por lo que se puede decir que cumplieron los objetivos.

Para reforzar este alegato señala que, al analizar los Factores de Desempeño Individual, la supervisora inmediata, ratifica en la evaluación mencionando que la querellante conoce bien su trabajo, que atiende a las normas y los procedimientos de la organización, y en este sentido da por sentado el rango apropiado al nivel del cargo que ostenta, al referirse a los factores de Calidad de Trabajo, Análisis, Comunicación y Volumen de Trabajo los mismo fueron evaluados dentro de los niveles adecuados, lo que indica que las actividades fueron realizadas de manera satisfactoria a pesar de no haberse dado dentro del periodo de tiempo determinado, por lo tanto mal pudiera decirse que la querellante no tiene iniciativa, y creatividad presente dentro de su área de trabajo, por cuanto es necesario proponer y ejecutar acciones relevantes a fin de poder dar los resultados correctos.

A tenor de lo anterior señala que la capacidad de síntesis no puede estar desligada de la parte analítica, por lo que resulta incongruente que si la capacidad de análisis y calidad del trabajo es satisfactoria o buena la capacidad de sintetizar presente fallas en este caso en el contenido de los resultados.

Así pues, aduce que resulta inconsistente y arbitraria la evaluación, por cuanto como señala la supervisora inmediata que la querellante conoce el trabajo, aplica las metodologías establecidas, maneja de manera adecuada las herramientas requeridas, pero de acuerdo al criterio de la Supervisora la actora no conjuga esfuerzo para poder alcanzar las metas establecidas.

La representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica en su escrito de contestación alega:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente en su escrito libelar, tanto en hechos como en el derecho por las razones que a continuación se señalan:

En relación al vicio de legalidad, señala que, dicha evaluación se llevo a cabo de conformidad con las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Publica Nacional y los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. En el presente caso, la querellante por su participación activa desde que la Oficina Nacional de Presupuesto asumió la tarea de validar la deuda laboral que mantiene la Administración Publica con su trabajadores, tiene asignadas las mismas funciones que hoy alega no se corresponden a su cargo, olvidando que la administración publica privan las razones de servicio, a lo que se suma que el cargo del cual era titular la querellante pertenece a la serie de Analista de Personal, por lo que en ningún modo las metas asignadas resultan violatorias del articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y menos aun el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no configurándose el vicio denunciado, ya que el acto fue dictado con subjecion al principio de la legalidad al sujetarse al procedimiento establecido.

En cuanto al vicio de desviación de poder, aduce que, desde el 2003 la querellante viene ejerciendo las funciones tal como se evidencia de los respectivos Formatos de asignación de Metas Correspondiente, siendo que, como ha dejado claro establecido en la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa, el acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor, al ejercer la potestad que le confiere la ley se aparta del espíritu, propósito y razón de la misma y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico.

En cuanto al vicio de incongruencia, el acto administrativo no lo refleja, puesto que, es perfectamente posible que las actividades asignadas se realicen con calidad aceptable, pero no dentro del lapso asignado, siendo que para su evaluación se miden otros factores de desempeño individual, los cuales, en definitiva, y de conformidad con las normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Empleados de la Administración Publica arrojo el rango de actuación asignado a la querellante. De igual manera no presenta inconsistencia en la evaluación presentada a la meta Nº 1, ya que la misma fue evaluada de manera aceptable, toda vez que como se lee en la observación plasmada en los Instrumentos contenidos de la evaluación realizada a la querellante, su supervisor inmediato señala que dicha querellante conoce el trabajo, pero durante el periodo evaluado no cumplió con los objetivos y metas asignadas acorde con lo esperado. Así mismo señala que, el contenido de la evaluación de los factores de análisis y calidad de Trabajo tal descripción no esta enlazada con la capacidad para relacionar e integrar los elementos de su área de actividad con el objeto de lograr una mejora global de los resultados del proceso de trabajo y prueba de ello es el no haber alcanzado los objetivos y metas asignados y que en conjunto los factores evaluados determinaron el rango de actuación obtenido y objeto de impugnación, no verificándose, en consecuencia, la alegada inconsistencia entre los factores evaluados alegados por la querellante y menos aun que dicha evaluación sea arbitraria., ya que no se trata del criterio de la Supervisora Inmediata sino de la aplicación del Instrumento de evaluación del cual se coligen los resultados obtenidos , y que si bien es cierto objetivamente la supervisora Inmediata deja sentado que la querellante conoce el trabajo y su metodología, también lo es el hecho de que no alcanzo las metas asignadas, sin que resulte dicha evaluación inconsistente, pues se trata de factores contenidos en diferentes que en su conjunto determinan el rango de actuación a ser asignado al funcionario evaluado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por un reclamo derivado de la relación de empleo en virtud que cuestiona los resultados de la evaluación que se efectuó por la Directora de Recursos Humanos Supervisora Inmediata y el Director General Supervisor Mediato, correspondiente a los periodos 1 de enero de 2007 al 17 de junio de 2007; por estar viciada de ilegalidad, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contentivos de los resultados de la evaluación efectuada por la Directora de Recursos Humanos, Supervisora Inmediata y el Director General Supervisor Mediato, correspondiente a los periodos del 1 de enero de 2007 al 17 de junio de 2007, cuyos resultados le fueron notificado mediante acto administrativo signado con las siglas Fp-02-022/4 Rev.01/04, de fecha 03 de marzo de 2008.

Se desprende del escrito libelar, que la parte querellante, le imputa al Acto Administrativo la violación del principio de Legalidad consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el cargo que detentaba la querellante para el periodo de la evaluación era de Analista de Personal VI, sin embargo, las metas que le asignaron se circunscriben a las funciones y tareas típicas de un Analista de Personal I y II establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de cargos de la Institución. Denuncia la violación del articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto no fueron acordes los objetivos del desempeño a evaluar con las funciones inherentes del cargo, así como lo dispuesto en el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que a la querellante se le asignaron metas y funciones que no se corresponden a su cargo; vicio de desviación de poder, porque la supervisora inmediata solo tomo en cuenta tres objetivos durante el periodo a evaluar, los cuales no correspondían a las funciones propias del cargo de la querellante, así pues, no considero todas las demás metas que le fueron asignadas, lo cual constituye un proceder por parte de la administración arbitrario e ilógico, mas aun si se considera que hubo en ese periodo al menos dos actividades propias del cargo de Analista de Personal VI que detenta la querellante. Para reforzar el alegato manifiesta que los pesos para la evaluación fueron distribuidos de acuerdo con la importancia que considero la Supervisora ya que valoró dos actividades que fácilmente puede ser consideradas de rutina y por ende de menor nivel y aun así fueron ponderadas con pesos altos, sin tomar en consideración ni mencionar en la Hoja de Evaluación otras actividades que llevaron a cabo y que pudieron estar sujetas a evaluación; vicio de incongruencia, porque la supervisora indica en una de las actividades realizada por la querellante que la calidad del trabajo era aceptable, lo cual implica que la actividad se cumplió de acuerdo a parámetros, pero en la revisión y análisis la supervisora indico que se logro con dificultades, con lo cual entra en contradicción con respecto a lo señalado. Cabe destacar que de acuerdo a la supervisora inmediata, la querellante entrego las actividades con demora, pero las mismas se realizaron con la calidad aceptable, es decir, de acuerdo a lo establecido, sin errores, ni enmiendas, con los cálculos realizados en forma correcta por lo que se puede decir que cumplieron los objetivos. Para reforzar este alegato señala que, al analizar los Factores de Desempeño Individual, la supervisora inmediata, ratifica en la evaluación que, la querellante conoce bien su trabajo, que atiende a las normas y los procedimientos de la organización, y en este sentido da por sentado el rango apropiado al nivel del cargo que ostenta, al referirse a los factores de Calidad de Trabajo, Análisis, Comunicación y Volumen de Trabajo los mismo fueron evaluados dentro de los niveles adecuados, lo que indica que las actividades fueron realizadas de manera satisfactoria a pesar de no haberse dado dentro del periodo de tiempo determinado, por lo tanto mal pudiera decirse que la querellante no tiene iniciativa, y creatividad presente dentro de su área de trabajo, por cuanto es necesario proponer y ejecutar acciones relevantes a fin de poder dar los resultados correctos. A tenor de lo anterior señala que la capacidad de síntesis no puede estar desligada de la parte analítica, por lo que resulta incongruente que si la capacidad de análisis y calidad del trabajo es satisfactoria o buena la capacidad de sintetizar presente fallas en este caso en el contenido de los resultados. Así pues, resulta inconsistente y arbitraria la evaluación, por cuanto como señala la supervisora Inmediata que la querellante conoce el trabajo, aplica las metodologías establecidas, maneja de manera adecuada las herramientas requeridas, pero de acuerdo al criterio de la Supervisora la actora no conjuga esfuerzo para poder alcanzar las metas establecidas.

De manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar estudiar cada denuncia alegada:

En relación a la violación del principio de Legalidad consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega que el cargo que detentaba la querellante para el periodo de la evaluación era de Analista de Personal VI, sin embargo, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clase de Cargos para la fecha de la evaluación, las metas que le asignaron se circunscriben a las funciones y tareas típicas de un Analista de Personal I y II establecidas en el mencionado manual.

Para reforzar este alegato manifiesta que, la evaluación efectuada resulta violatoria de los dispuesto en el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Publica al no ser acorde a los objetivos del desempeño a evaluar con las funciones inherentes del cargo, así como lo dispuesto en el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que a la querellante se le asignaron metas y funciones que no se corresponden a su cargo.

Por su parte, la representación judicial de la Republica señala que, dicha evaluación se llevo a cabo de conformidad con las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Publica Nacional y los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. En el presente caso, la querellante por su participación activa desde el momento que la Oficina Nacional de Presupuesto asumió la tarea de validar la deuda laboral que mantiene la Administración Publica con su trabajadores, tiene asignadas las mismas funciones que hoy alega no se corresponden a su cargo, olvidando que la administración publica privan las razones de servicio, a lo que se suma que el cargo del cual era titular la querellante pertenece a la serie de Analista de Personal, por lo que en ningún modo las metas asignadas resultan violatorias del articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y menos aun el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no configurándose el vicio denunciado, ya que el acto fue dictado con sujeción al principio de la legalidad al sujetarse al procedimiento establecido.

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que el principio de legalidad “…implica el sometimiento de la administración a la regla de derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que le es impuesta desde afuera por la Constitución y la Ley, como endógena, constituida por la que emana de su propia seno…”

Siendo lo anterior así, se evidencia que el argumento planteado por la querellante no corresponde con el contenido que la jurisprudencia y la Doctrina han establecido en cuanto al principio de legalidad. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar más gravamen a la querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver lo planteado, de la forma siguiente:

Debe apuntar esta sentenciadora que la evaluación del desempeño de los funcionarios de la administración pública, bien sea nacional, estadal o municipal, es un medio de control, eficiencia y efectividad del funcionario, por lo tanto, es una carga para la Administración y un derecho para el funcionario. Asimismo, debe apuntarse que todo funcionario público debe ser evaluado de acuerdo a las funciones propias que ha desempeñado en el lapso a evaluar, puesto que es precisamente sobre las tareas desempeñadas en tal periodo que el supervisor inmediato, debe Juzgar de forma objetiva e imparcial el trabajo desempeñado.

En tal sentido, se hace necesario verificar de las actas que conforman el presente expediente, si las funciones señaladas en la Evaluación de Desempeño y el Plan de Seguimiento de Metas (folios Nº 23 al 27), corresponden con las realizadas por la querellante en el periodo evaluado desde el 01-01-2007 al 17-06-2007, contenidas en la Relación Cronológica de Actividades Asignadas (folios 11 al 21).

Así se tiene que corre inserto a los folios Nº 24 al 26, hoja de “SEGUIMIENTO DE METAS”, de la querellante, en donde se especifican las funciones que les son evaluadas, las cuales se detallan a continuación:

1) Revisar los expedientes que le sean asignados mediante relación por la Jefatura de la División, a los fines del análisis y verificación técnica de la liquidación de prestaciones sociales, a objeto de determinar la exactitud de los cálculos efectuados por el Organismo público de origen.

2) Elaborar relación de los expedientes a devolver a los organismos de origen, con las observaciones a que hubiere lugar.

3) Elaborar comunicación de envió al organismo de origen, los expedientes, cuya liquidación de prestaciones sociales han sido verificadas por esta Oficina nacional de Presupuesto.

Al folio 11 al 21, corre inserta “RELACION CRONOLOGICA DE ACTIVIDADES ASIGNADAS” a la querellante durante el periodo comprendido entre el 01-01-2007 al 17-06-2007, constatándose con claridad que el Supervisor Evaluador y el Supervisor Inmediato al Evaluador, realizó la evaluación del desempeño de la querellante de acuerdo con las funciones que venía ejerciendo de forma continua y sin excusas, y que en todo caso, de no ser las atribuidas a su cargo de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, las desempeñó sin pretexto, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora que le sea evaluado su desempeño de acuerdo a una serie de funciones que nunca desempeñó,

Entonces del texto de la presente motiva se evidenció que la administración valoró el desempeño de la querellante de acuerdo a las funciones que por el periodo evaluado ésta realmente desempeñó, realizando tal evaluación de forma discrecional e imparcial, razón por la cual se debe desechar su denuncia.

Denuncia el vicio de desviación de poder, el cual a su decir se configura por que la supervisora inmediata solo tomo en cuenta tres objetivos durante el periodo a evaluar, los cuales no correspondían a las funciones propias del cargo de la querellante, y no considero todas las demás metas que le fueron asignadas, lo cual constituye un proceder arbitrario por parte de la administración, mas aun si se considera que hubo en ese periodo al menos dos actividades propias del cargo de Analista de Personal VI que detenta la querellante.

Para reforzar el alegato manifiesta que los pesos para la evaluación fueron distribuidos de acuerdo con la importancia que considero la Supervisora ya que valoró dos actividades que fácilmente puede ser consideradas de rutina y por ende de menor nivel y aun así fueron ponderadas con pesos altos, sin tomar en consideración ni mencionar en la Hoja de Evaluación otras actividades que llevaron a cabo y que pudieron estar sujetas a evaluación.

Señala que la evaluación del desempeño de un funcionario publico constituye en esencia un acto administrativo discrecional, pues serán los supervisores inmediatos y mediatos quienes podrán valorar el merito según su prudente arbitrio y tener en cuenta las actuaciones desarrolladas por el funcionario referidas a los hechos concretos y a comportamiento demostrados por el empleado durante el lapso de evaluación.

Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01722, de fecha 20/07/2000, Expediente Nº 15450, estableció:

…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes...

Así pues, se tiene que la desviación de poder, ha sido definido por la jurisprudencia y por la doctrina como la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente a un funcionario para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho.

Del argumento de la parte querellante, se evidencia que no se corresponde con el vicio denunciado, sin embargo, como se ha establecido supra, al ser este Tribunal fiel garante de la tutela judicial efectiva y de derechos constitucionales de las partes, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al planteamiento de la parte querellante:

Manifiesta la querellante que la supervisora inmediata solo tomo en cuenta tres objetivos durante el periodo a evaluar, los cuales no correspondían a las funciones propias del cargo de la querellante, así pues, no considero todas las demás metas que le fueron asignadas, lo cual constituye un proceder por parte de la administración arbitrario e ilógico. Sin embargo, esta Juzgadora observa que las funciones desempeñadas por la querellante durante el periodo comprendido entre el 01-01-2007 al 17-06-2007, las cuales se detallan en la “RELACION CRONOLOGICA DE ACTIVIDADES ASIGNADAS”, fueron sintetizadas en tres actividades que abarcan todas las desempeñadas en dicho periodo evaluado, como por ejemplo, la revisión de los expedientes de prestaciones sociales del personal egresado de la Policía Metropolitana, realizar tramites para la cancelación de los pasivos laborales, cuantificación de los pasivos laborales del personal egresado de la Alcaldía del Municipio Sucre, así como los pasivos generados de homologación del personal jubilado de dicha institución, entre otras funciones, las cuales encuadran perfectamente en el ítem Nº 1 de la evaluación realizada, por lo tanto, al verificarse que si fueron evaluadas en forma conjunta las actividades desempeñadas por la querellante durante el periodo evaluado, debe entenderse que el fin de dicha evaluación fue alcanzado en los términos legalmente previstos, siendo ello así, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato de la parte actora. Así se decide.

Asimismo, denuncia la parte querellante el vicio de incongruencia, derivada de la contradicción de los términos de la evaluación, ya que la supervisora indica en una de las actividades realizada por la querellante que la calidad del trabajo era aceptable, lo cual implica que la actividad se cumplió de acuerdo a parámetros, y por otra parte, en la revisión y análisis la supervisora indico que se logro con dificultades.

Destacar que de acuerdo a la supervisora inmediata, la querellante entrego las actividades con demora, pero las mismas se realizaron con la calidad aceptable, es decir, de acuerdo a lo establecido, sin errores, ni enmiendas, con los cálculos realizados en forma correcta por lo que se puede decir que cumplieron los objetivos.

Para reforzar este alegato señala que, al analizar los Factores de Desempeño Individual, la supervisora inmediata, ratifica en la evaluación que la querellante conoce bien su trabajo, que atiende a las normas y los procedimientos de la organización, y en este sentido da por sentado el rango apropiado al nivel del cargo que ostenta, al referirse a los factores de Calidad de Trabajo, Análisis, Comunicación y Volumen de Trabajo los mismo fueron evaluados dentro de los niveles adecuados, lo que indica que las actividades fueron realizadas de manera satisfactoria a pesar de no haberse dado dentro del periodo de tiempo determinado, por lo tanto mal pudiera decirse que la querellante no tiene iniciativa, y creatividad presente dentro de su área de trabajo, por cuanto es necesario proponer y ejecutar acciones relevantes a fin de poder dar los resultados correctos.

Que resulta inconsistente y arbitraria la evaluación, por cuanto como señala la supervisora Inmediata que la querellante conoce el trabajo, aplica las metodologías establecidas, maneja de manera adecuada las herramientas requeridas, pero de acuerdo al criterio de la Supervisora la actora no conjuga esfuerzo para poder alcanzar las metas establecidas.

A los fines de verificar tal denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la evaluación realizada a la querellante, la cual corre inserta a los folios Nº 23 al 27, y la “RELACION CRONOLOGICA DE ACTIVIDADES ASIGNADAS” a la querellante durante el periodo comprendido entre el 01-01-2007 al 17-06-2007, la cual corre inserta a los folios Nº 11 al 21.

Del análisis de tales documentales se evidencia que la querellante si bien mantenía una calidad en el trabajo, la cual era considerada por su supervisora como “Aceptable”, termino que resalta la eficacia en la elaboración de las actividades encomendadas, no es menos cierto, que tales actividades eran entregadas en forma retrasada, y así se dejó constancia siendo además un hecho reconocido por la querellante puesto que en la mayoría de los casos la evaluadora acota que “No se entregó en su oportunidad”. Siendo ello así, resulta perfectamente viable para quien decide que se merme la evaluación de un funcionario cuya calidad de trabajo resulta aceptable y sin errores, pero que por el hecho de haber sido presentado el mismo de forma extemporánea con constancia (tal como lo reconoce la querellante), haya disminuido su evaluación, siendo ello así, resulta necesario para esta sentenciadora desechar el vicio de incongruencia denunciado por la querellante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente querella funcionarial.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.997, representada por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la Republica.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

C.M.

En esta misma fecha 31 de Marzo de 2009, siendo las doce (12:00m) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

C.M.

Exp. Nº 2237-08/FC/CM/*

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