Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.581-01.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle La Marina, Los Cocos, Municipio M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 8.385.524.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio MARYS ROMERO, A.A., LUZ CUESTA Y Y.G., Inpreabogados N°s 50.817, 23.865, 49.502 y 28.046, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Nueva Esparta.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL JARDIN MARGARITEÑO, C.A. (RESTAURANTE TIO GORDO), no constan datos del registro en el expediente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por su Defensor Judicial Abogada en Ejercicio M.L., Inpreabogado N° 46.049.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04-01-2000, por solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordenada la ampliación de la solicitud, consta en autos escrito de ampliación, de fecha 25-09-00, siendo admitido en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 10 del expediente, por lo que se procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, en la sede de la Empresa accionada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06-11-2000, cursante al folio 24 del expediente. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensor Judicial de la Demandada, a la Abogado en Ejercicio M.L., Inpreabogado N° 46.049, quien en fecha 29-01-2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Fijado el acto conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación alguna, emplazándose para la Contestación a la Demanda.-

En fecha 21-05-2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 05-06-2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de ampliación a la solicitud, que en fecha 29 de Junio de 1992, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, en calidad de cocinera, devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde, hasta la fecha 31 de Diciembre de 1999, en la cual fue despedida injustificadamente, en violación flagrante a la Estabilidad Laboral consagrada en el Art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que solicita la calificación de su despido, su reenganche y pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial de la empresa, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar el carácter justificado o injustificado del despido alegado por la trabajadora; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezca, en especial la confesión en cuanto al Despido Injustificado, toda vez que no hubo justificación alguna del mismo y menos aún la participación del despido correspondiente, tal como lo establece el Artículo 116 de la precitada Ley.-

• Promovió instrumental en original de fecha 31 de Diciembre de 1999, con sello húmedo del restaurante Tío Gordo y debidamente firmada por el Gerente de la Referida Empresa. Al respecto, esta Juzgadora aprecia en su pleno valor probatorio el instrumento bajo análisis, por no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada, evidenciándose de su contenido que el despido de la trabajadora se produjo sin que ésta hubiere incurrido en causal alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

• Promovió la prueba de Informes al Diario Caribazo, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas. No consta en autos la evacuación de esta prueba.-

PARTE DEMANDADA: No consignó prueba alguna durante la etapa probatoria.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con la contestación efectuada por la Defensora Judicial de la parte Demandada, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre la propia demandada, toda vez que ésta rechaza de forma pura y simple la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, siendo evidente que no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley para contestar la demanda; al respecto, considera la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Igualmente se observa que la Defensora Judicial, en su escrito de contestación niega de forma pura y simple los hechos y el derecho invocados por la actora en su solicitud, sin pormenorizar los fundamentos de su negativa respecto a cada uno de los alegatos del actor; en tal sentido, deberá desvirtuar durante la etapa probatoria todos los hechos sobre los cuales no realizó el fundamentado rechazo, de lo contrario, tal como indica la Jurisprudencia de Nuestro M.T., deberán tenerse como admitidos.-

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas contenidas en el presente expediente, es evidente que la parte patronal, no promovió durante el proceso ni en el lapso probatorio prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos sobre los cuales no fundamento su rechazo en la oportunidad de dar contestación a la Demanda; en consecuencia de ello, deberá tenerse por admitidos la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la fecha del despido. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no participó el despido de la trabajadora en el lapso legal previsto para ello, en virtud de lo cual deberá tenerse por confesa en el reconocimiento de que el despido se produjo sin justa causa; por lo que forzosamente deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana M.J.S.R., en contra de la empresa EL JARDIN MARGARITEÑO, C.A. (RESTAURANTE TIO GORDO), debiendo ordenarse el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, por cuanto su despido se produjo de forma injustificada. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana M.J.S.R., en contra de la empresa EL JARDIN MARGARITEÑO, C.A. (RESTAURANTE TIO GORDO), ambas partes identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde 21-05-2001, fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa, establecido en el auto de fecha 04-01-2000 (f. 2), así como el lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la juez del Despacho.-

Se condena en costas a la perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (29-06-2004), siendo la una y veinte (1:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.-

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