Decisión nº 122-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Primero (01) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-2009-2867

DEMANDANTE: Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.798.395, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: G.A.E.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.459.286, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA).

APODERADOS:

JUDICIALES: Sin apoderado judicial que conste en los autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 07 de diciembre de 2009 la ciudadana Y.P.T., asistida por el profesional del derecho G.A.E.A., (antes identificados), e interpuso pretensión por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA).

En fecha 07 de diciembre de 2009, se realizó la distribución de las causas para la fase de sustanciación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la misma fecha admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito expuso que se trasladó a la sede del Procurador del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 4 con la calle 96, Edificio Don Diego, piso 3, sector caso central, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio Nro.T13-SME-2009-4956, siendo atendido por la ciudadana Z.C.F., quien se desempeña como abogada sustituta del Procurador de la referida institución, quien le recibió, firmó y sello el mencionado documento.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil J.K.S., alguacil adscrito a este Circuito, quien expuso que por cuanto se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo, ubicada en la Avenida 4 con calle 96, Edificio Alcaldía de Maracaibo, piso 6, sector Casco Central, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio No. T13-SME-20094955, siendo atendido por un ciudadano que se identificó L.A., quien se desempeña en el Departamento de Enmienda, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado documento, le hizo entrega de un duplicado del cartel y agregó el original con acuse de recibo en el expediente.

En fecha 11 de enero de 2010, el alguacil adscrito a este circuito , expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), siendo imposible practicar la notificación del ciudadano J.M.B., en su carácter de Presidente, siendo atendido por la ciudadana A.V., quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba, por lo que acto seguido procedió hacerle entrega de la copia del cartel de notificación, la cual recibió, leyó, selló y firmó, y fijó un cartel de igual contenido en la puerta principal de la empresa.

En fecha 26 de febrero de 2010, ( folio 23) la Secretaría Y.G., deja constancia que la actuación realizada por los alguaciles del Circuito Laboral, se realizó en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo que trascurrió integro el lapso de los 45 días de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 22 de marzo de 2010, en virtud que la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) es una persona de carácter público que se encuentra conformada por los siguientes organismos ALCALDÍA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y en virtud de que de la composición accionaría de la demandada se desprende que la demanda obra directamente contra los intereses de la República y goza de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordena notificar al Alcalde de Maracaibo, al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador del Estado Zulia, al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil N.M., adscrito a este Circuito expuso que se trasladó a la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación Nro.2, edificio Palacio de Eventos del Hotel Maruma, piso 1°, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio Nro.T13-SME-2010-1171, siendo atendido por la ciudadana M.R., quien se desempeñaba como asistente, la cual recibió, firmó y sello el documento.

En fecha 13 de mayo de 2010, el alguacil J.K.S.T., alguacil adscrito a este Circuito, expuso que por cuanto se trasladó a la sede del Procurador del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio Nro.T-13-SME-2010-1174, se entrevistó con una ciudadana que se identificó como Z.C.F., quien se desempeña como abogada sustituta del procurador en la referida institución, quien le recibió, firmó y sello la copia del mencionado documento, asimismo le hizo la entrega del oficio en original y en ese mismo acto agregó la opia con su respectivo acuse de recibo.

En la misma fecha anterior, el alguacil J.K.S.T., alguacil adscrito a Circuito Laboral, expuso que por cuanto se trasladó a la sede del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de entregar el oficio Nro.T13-SME-2010-1175, siendo atendido por la ciudadana A.C. quien se desempeña como recepcionista de la referida institución, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado instrumento.

En fecha 17 de mayo de 2010, el alguacil J.S. expuso que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con la finalidad de entregar el oficio Nro.T13-SME-2010-1173, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como Verouscka Cuervo, secretaria de esa institución quien recibió, firmó y selló el mencionado instrumento.

En la misma fecha anterior el alguacil J.K.S.T., alguacil adscrito a Circuito Laboral, expuso que por cuanto se trasladó a la sede del ALCALDE DE MARACAIBO, a fin de entregar el oficio Nro.T13-SME-2010-1172, siendo atendido por la ciudadana A.P. quien se desempeña como abogada de la Consultoría de la referida institución, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado instrumento.

En fecha 23 de junio de 2010 fue recibido oficio dirigido de la Procuraduría General de la República, mediante da respuesta a lo solicitado en el oficio T13-SME-2010-1171,

En fecha 15 de julio de 2010, en virtud que la Alcaldía de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expropió MERCAMARA, cambiando su denominación a MERCOSUR, C.A., lo cual constituye un hecho público y notorio dentro de esta circunscripción judicial, ordenó librar nuevo oficio de notificación dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., así como al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., librándose los oficios de notificación.

En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil O.M. expuso que se traslado a la sede del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., con el fin de entregar el oficio Nro.T13-SME-2010-2935, siendo atendido por la ciudadana JAYNETH LOPEZ, la cual labora como asistente de dicha institución, quien recibió y recibió la copia del referido documento.

En la misma fecha anterior el alguacil O.M., expuso que se trasladó a la sede del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, con el fin de entregar el oficio Nro.T13-SME-2010-2986, siendo atendido por la ciudadana JAYNETH LÓPEZ, quien labora como asistente de dicha institución, quien recibió, firmó y selló la copia del mencionado documento.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que desde la notificación de la ALCALDÍA DE MARACAIBO y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ordenó librar oficios a los fines de llevar a cabo las notificaciones indicadas.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el alguacil H.R., expuso que se trasladó a la sede del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacer entrega del oficio Nro.T13-SME-2010-4386, siendo atendido por la ciudadana Á.C., quien se desempeña como SECRETARIA, adscrita a esa institución, quien voluntariamente, recibió, firmó y selló el oficio presentado por su persona.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el alguacil O.M., expone que se trasladó hasta la sede de ESSOMERCASUR, C.A., solicitando a su presidente H.R., siendo atendido por la ciudadana WILMARY TORREALBA, quien trabaja como recepcionista y le informó que el presidente no se encontraba, y dijo estar autorizada para recibir la correspondencia, recibiendo, firmando y sellando el documento.

En fecha 14 de enero de 2011, la Coordinadora de Secretaría dejó constancia que las notificaciones se realizaron conforme a la Ley.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral.

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, apertura la audiencia preliminar y en fecha 16 de mayo de 2011, dio por concluida la misma, ordenándose a incorporar los medios de pruebas, llevados por las partes.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió escrito contestando la demanda por parte del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., dándole entrada el Tribunal a los fines legales.

En fecha 26 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento para la fase de juzgamiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO.

En fecha 27 de mayo de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 30 de mayo de 2011, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal fijó para el día veinte (20) de julio de 2011, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 16 de octubre de 2007 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ubicada en la Zona Industrial, ejerciendo en un principio el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo las funciones de encargarse de la parte operativa del mercado, teniendo personal a su cargo, vigilando el funcionamiento de estos en los galpones, entre otras.

Que luego fue desmejorada en el cargo y la nombraron Inspectora de Operaciones, ejerciendo las funciones de atender la parte operativa de la empresa, siendo su jefe inmediato el Jefe de operaciones.

Que devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs.1.950,oo y un último salario básico mensual de Bs.65, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., laborando por espacio de 01 año y dos (2) meses.

Que la forma como despeñó sus funciones durante el tiempo que duró la relación laboral fue cumplir a cabalidad las obligaciones impuestas por esa relación de trabajo, según las instrucciones y lineamientos dictados por esta.

Que a pesar de todos sus esfuerzos realizados con el objeto de garantizar un buen servicio para la empresa, fue despedida injustificadamente, por el ciudadano J.M.B., en su condición de Presidente de la mencionada empresa, todo ello sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar amparado de inmovilidad laboral.

Que en fecha 05 de enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del trabajo General R.U., R.d.P., Machiques de Perija y J.E.L.d.E.Z., a incoar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA) ordenando la misma a reponerlo a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Que en fecha 06 de febrero de 2009, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo General R.U. de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, R.d.P., Machiques de Perijá y J.E.L.d.E.Z., ciudadano B.G., ofició al Jefe del Departamento de Unidad de Supervisión con el objeto de que se trasladará hasta la sede de la empresa MERCAMARA, a los fines de que notificada a la accionada de la P.A., dictada en esa misma fecha, y verificara el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 09 de febrero de 2009, el economista ALVES BRICEÑO, en su condición de Supervisor del Trabajo, presenta el informe ordenado por el Inspector del Trabajo, en el cual cumple con notificar que en ocasión de la ejecución de la orden de servicio Nro.041-09 emitida para realizar inspección especial en la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) donde la empresa se negó a reengancharlo.

Que agotada la vía administrativa y en vista que hasta la fecha de interposición de la demanda la patronal se había negado a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, y también se ha negado la pagarle sus prestaciones sociales, en base a los salarios variables devengados durante la relación laboral, que mantuvo con la empresa MERCAMARA, procede a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda.

Que para establecer los montos que le corresponde pasa a indicar los salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales servirán de base para el cálculo de sus prestaciones sociales. De la forma siguiente: 1) Del 16-10-07 al 16-05-08: salario básico mensual Bs.800,oo, salario básico diario Bs.26,66, Alícuota de bono vacacional Bs.2,96, salario integral diario Bs.38,50; 2) Del 16-05-08 al 16-08-08: salario básico Bs.1.200, salario básico diario Bs.40, alícuota de utilidades Bs.13,33, Alícuota del bono vacacional Bs.4,44, salario integral diario Bs.57,77; 3) Del 16-08-08 al 16-10-08: salario básico diario Bs.50, alícuota de utilidades Bs.16,66, Alícuota del bono vacacional Bs.5,55, salario integral diario Bs.72,21, 4) Del 16-10-08 al 15-12-08: salario básico mensual Bs.1.950, salario básico diario Bs.65, alícuota de utilidades Bs.21,6, alícuota del bono vacacional Bs.7,2, salario integral diario Bs.93,82.

Que para el calculo de la alícuota de utilidades se multiplicó el salario básico diario devengado, en cada periodo de Bs.120 días de utilidades que otorga la empresa a sus trabajadores, y el resultado se divide por 360 días calendarios.

Que para el cálculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario devengado en cada periodo, por el número de días del bono vacacional que le otorga la empresa, a saber, 40 días que es lo que le cancela la empresa por este concepto, y el resultado se divide por 360 días calendarios.

Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: la cantidad de Bs.3.296,85; 2) Indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.7.036,5; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la fracción de 16 de vacaciones y 40 de bono vacacional, que hace la cantidad de Bs.606,66 (9,3 días por Bs.65); 4) Intereses sobre prestaciones sociales: según experticia complementaria; 5) Salarios caídos a razón de Bs.65 por día, contados desde la la fecha del despido (15-12-2009) hasta la ejecución del fallo.

Que el total de los conceptos adeudados suman Bs.34.145,01.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI PRUEBAS; SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA ESTA EMPRESA DEL ESTADO DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

El Municipio San Francisco fue llamado a juicio en virtud que en fecha 15 de abril de 2010, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE EMARACAIBO, C:A., (MERCAMARA) , fue intervenido por este Municipio, alegando las siguientes defensas:

Que ciertamente la trabajadora alega haber trabajado para la demandada desde el 16 de octubre de 2007, y que su relación de trabajo finalizó para el 15 de diciembre de 2008.

Que la ciudadana alude haber acudido por ante la Inspectoría del trabajo para reclamar contra MERCAMARA, y la inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la que se negó a reenganchar y pagarle sus salarios caídos.

Que en razón de lo expuesto es que MERCAMARA debe asumir la cancelación de la s prestaciones sociales y pasivos laborales contra la demandante, por cuanto la ocupación fue dos (2) años y un (1) mes después de haber finalizado la relación de trabajo.

Que las funciones de MERCAMARA cesaron durante un lapso de noventa (90) días, ya que es para la fecha 15-04-2010 cuando entra la nueva administración, llamada ahora ESOMERCASUR, a la que la accionante Y.P., no prestó sus servicios.

Que no puede considerarse sustitución de patronos, primero por que las funciones cesaron durante un lapso de tiempo.

Que otra situación que impide que se configure la sustitución de patronos, es que debe existir continuidad en la prestación de servicios del trabajador, donde el trabajador debe haber prestado servicios efectivamente para las dos empresas, situación que no se configuró ya que es evidente que la ciudadana Y.P., solo prestó servicios para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).

Que por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - El mérito probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Documentales:

    1. Recibos de pagos que van desde el 16-10-2007 hasta el 16-11-2008, que en copias fotostáticas rielan en doce (12) folios útiles marcadas con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple que no fue impugnada, se tiene por fidedigna en el proceso, acreditándose con las mismas las cantidades de dinero pagadas por la patronal MERCAMARA, a la accionante Y.P., por concepto de salarios, los cuales son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, que en originales y en cuatro folios útiles riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de Prueba al tratarse de documentos emanados de tercero y que no fueron ratificados en juicio mediante otros medios de prueba, a juicio de quien sentencia carecen de valor probatorio, por lo que son desechados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Constancias de trabajo expedidas por MERCAMARA, de fechas 26-12-2008 y 03 de marzo de 2009, que en originales y en dos (2) folios útiles riela con la letra B. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de los originales de documentos que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, se entienden que fueron reconocidos, acreditándose con estas documentales la relación laboral que existió entre la demandante y MERCAMARA, así como la fecha de ingreso y salario, medios probatorios que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Memorándum y comunicación interna, que en originales y en tres (3) folios útiles riela con la letra D. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de los originales de documentos que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, se entienden que fueron reconocidos, acreditándose con estas documentales la relación laboral que existió entre la demandante y MERCAMARA, así como la fecha de ingreso y salario, medios probatorios que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Expediente Administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llegado por la ciudadana Y.P.T. en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que en copia certificada y en treinta y dos (32) folios útiles riela marcado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Recibo de pago de vacaciones, que en copia fotostática y en un (1) folio útil riela marcada con la letra F. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse del originales de un documento que fue suscrito por la parte contraria y que no fueron desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, se entiende que fueron reconocido, acreditándose con esta documental el pago de las vacaciones, el salario utilizado y los días acreditados por este concepto, medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Exhibición:

    1. De los recibos de pagos de los salarios que en copias fotostáticas simple rielan marcados con la letra A. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y las motivaciones se entienden por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Del Recibo de vacaciones, que en copia simple riela marcado con la letra F. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y las motivaciones se entienden por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Testimoniales:

    1. Del ciudadano G.A.C.C., domiciliado en la ciudad de Maracaibo de Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido el testigo a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    Quedó establecido precedentemente que le correspondía a la parte demandante probar la prestación personal de servicios para la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto en consideración que siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:

    Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:

    Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:

    En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

    Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.

    De allí que de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran diversas documentales, entre ellas dos (2) constancias de estudio, los recibos de pago de salarios, recibo de pago de vacaciones y memorandos internos de la demandada, en los que se comprueba fehacientemente que la ciudadana Y.P.T., prestó servicios para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Decidido lo anterior, de conformidad al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, (aplicable al caso en concreto por el ámbito temporal de la norma) en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley y establecido actualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a los otros hechos relacionados a la relación laboral, incluyendo la causa de la terminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, de las constancias de trabajo y del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se evidencia que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de octubre de 2007, y que en fecha 15 de diciembre de 2008, fue realizado despido por parte de la patronal, y que en fecha 05 de febrero de 2009 fuera ordenado su reenganche, el cual no se hizo efectivo por la negativa de la patronal a cumplir con la orden de la inspectoría, desistiendo la trabajadora de su pretensión con la introducción de la presente demanda, en fecha 07 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los salarios devengados por la accionante consta en el expediente los recibos de pago durante toda la relación de trabajo que fuera consignada por el propio accionante, donde consta lo recibido por salarios y utilidades. Asimismo, consta en el expediente recibo de pago de las vacaciones, de manera que quedan acreditados en el proceso los salarios, lo pagado por vacaciones, dichos recibos son los utilizará el Tribunal para calcular los conceptos que condene a pagar (salarios base y alícuota del bono vacacional). ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, son procedentes los salarios caídos reclamados por la accionante desde el día 15 de diciembre de 2008 (fecha del despido) hasta el 07 de diciembre de 2009 (fecha de interposición de la demanda), que quedaron probados con el expediente administrativo Nro.059-2009-01-00012 que contiene la providencia Nro.00017-09, de fecha 05 de febrero de 2009 que ordena el reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide procede a calcular los conceptos reclamados por la ciudadana Y.C.P.T., y que son procedentes en derecho de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 16 de octubre de 2007

    FECHA DE EGRESO: 07 de diciembre de 2.009.

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: despido injustificado.

    TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO: un (01) año y dos (2) meses.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (reformada en 1997)

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 16-10-2007 al 15-12-2009: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pagos y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (120 días) y la cuota parte del bono vacacional (40 días según recibo de pago), conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de a Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la patronal la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.3.298,15), de antigüedad por este periodo, según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALÍCUOTA

    BONO VACACIONAL ALÍCUOTA

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO DÍAS

    ACREDITADOS SUB TOTAL

    ANTIGÜEDAD

    16-10-07 al 15-11-07 831 27,7 3,08 9,23 40,01 0 0

    16-11-07 al 15-12-07 800 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0

    16-12-07 al 15-01-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 0 0

    16-01-08 al 15-02-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59

    16-02-08 al 15-03-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59

    16-03-08 al 15-04-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59

    16-04-08 al 15-05-08 800 26,67 2,96 8,89 38,52 5 192,59

    16-05-08 al 15-06-08 1200 40,00 4,44 13,33 57,78 5 288,89

    16-06-08 al 15-07-08 1200 40,00 4,44 13,33 57,78 5 288,89

    16-07-08 al 15-08-08 1200 40,00 4,44 13,33 57,78 5 288,89

    16-08-08 al 15-09-08 1500 50,00 5,56 16,67 72,22 5 361,11

    16-09-08 al 15-10-08 1500 50,00 5,56 16,67 72,22 5 361,11

    16-10-08 al 15-11-08 1950 65,00 7,22 21,67 93,89 5 469,44

    16-11-08 al 15-12-08 1950 65,00 7,22 21,67 93,89 5 469,44

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.3.298,15

  6. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En este orden de ideas al accionante le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por estar acreditada la antigüedad de la empresa, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.272,30, conforme se explica en el cuadro siguiente:

    PERIODO ANTIGÜEDAD

    ACREDITADA

    MENSUALMENTE TASA BCV GACETA OFICIAL INTERESES MENSUALES

    16-10-07 al 15-11-07 No aplica

    16-11-07 al 15-12-07 No aplica

    16-12-07 al 15-01-08 No aplica

    16-01-08 al 15-02-08 192,59 18,53 38.869 2,97

    16-02-08 al 15-03-08 385,18 17,56 38.885 5,64

    16-03-08 al 15-04-08 577,77 18,17 38.905 8,75

    16-04-08 al 15-05-08 770,36 18,35 38.926 11,78

    16-05-08 al 15-06-08 1059,25 20,85 38.946 18,40

    16-06-08 al 15-07-08 1348,14 20,09 38.968 22,57

    16-07-08 al 15-08-08 1637,03 20,30 38.989 27,69

    16-08-08 al 15-09-08 1998,14 20,09 39.009 33,45

    16-09-08 al 15-10-08 2359,25 19,68 39.034 38,69

    16-10-08 al 15-11-08 2828,69 19,82 39.053 46,72

    16-11-08 al 15-12-08 3298,13 20,24 39.073 55,63

    TOTAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 272,30

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Habiendo quedado establecido en el proceso que la relación laboral culminó por la negativa de la patronal a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dada por la Inspectoría del Trabajo, mediante p.a., debe entenderse que la causa del despido fue injustificado, le corresponden 30 días de salario integral por indemnización por despido y 45 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 75 días de salario integral a razón de Bs.93,89, para un total de Bs. 7.041,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Habiendo sido determinado en el proceso que la relación de trabajo terminó por una causa diferente al despido justificado, y habiendo quedado acreditado en el proceso que la patronal le pagaba la cantidad de 60 días por estos conceptos, al haber laborado la accionante dos meses completos del último periodo vacacional le corresponden por la proporción, el equivalente a 10 días, a razón del último salario normal de Bs.65,oo lo que resulta la cantidad de Bs.650,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - SALARIOS CAÍDOS: Conforme a la p.a. No.00017-09, de fecha 05 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, le corresponden los salarios caídos desde la fecha del despido 15-12-2008 hasta la fecha de introducción de la demanda 07 de diciembre de 2009, correspondiéndole 352 días (una quincena del mes de diciembre de 2008, 11 meses completos y 7 días del mes de enero de 2009) a razón de Bs.65 por día, resulta la cantidad de Bs. 21.120,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de conceptos que debió pagar la patronal a la fecha de terminación de la relación de trabajo, saber el día 07 de diciembre de 2009 fecha en que la accionante desistió de su derecho al reenganche, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.382,2). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.382,2), aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente:

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de octubre de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. .8.468,22) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales

    Número Fecha

    Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 457,94

    Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 451,73

    Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 449,30

    Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 443,64

    Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 437,97

    Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 442,56

    Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 434,46

    Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 440,94

    Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 439,32

    Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 434,46

    Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 442,02

    Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 438,51

    Diciembre 2010 39.591 11/01/2011 16,45 443,91

    Enero 2011 39.611 08/02/2011 17,53 473,05

    Febrero 2011 39.631 10/03/2011 17,85 481,69

    Marzo 2011 39.651 07/04/2011 16 431,76

    Abril 2011 39.670 10/05/2011 16,37 441,75

    Mayo 2011 39.692 09/06/2011 16,64 449,03

    Junio 2011 39.711 12/07/2011 16,09 434,19

    Total

    Intereses Bs.8.468,22

  11. - INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en lo que respecta a la sustitución de patrono alegada por la parte accionante entre EL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO (MERCAMARA), y el MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (ESSOMERCASUR), considera quien sentencia, debe observar este Tribunal que ambas sociedades mercantiles son empresas públicas adscritas a Municipios diferentes, siendo que para la última de estas empresas la hoy demandante nunca laboró, pues dejó de prestar servicios, antes que fuera creada y funcionara ESSOMERCASUR, pues fue un hecho publicó y notorio que fue MERCAMARA fue intervenida y pasados 90 días, comenzó a funcionar ESSOMERCASUR, persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de derecho privado.

    En el caso de autos, estima quien sentencia que siendo que no hubo una prestación de servicio ininterumpida, las relaciones de trabajo existente entre MERCAMARA y sus trabajadores culminaron el día que esta dejó de prestar servicios, no teniendo la sociedad mercantil ESSOMERCASUR jurídicamente nada que ver con MERCAMARA, pues la actividad no es continua, y si bien se realiza en la misma planta física, no hay constancia en los autos que sea con los mismos medios productivos, ni hay constancia en los autos que se realice con los mismos recursos humanos, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera el alegato de la sustitución de patronos. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.P.T., contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.P.T., contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar a la ciudadana Y.P.T., la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.382,2).. mas la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.468,22) por concepto de intereses de Mora, que seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva del pago.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado un vencimiento total.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, LA SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

QUINTO

No procede la sustitución patronal alegada por la parte actora entre la sociedad mercantil MERCAMARA y la sociedad mercantil ESSOMERCASUR, C.A., conforme a las circunstancias establecidas en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo primero (01) de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

LA SECRETARIA,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100122

LA SECRETARIA,

________________

M.A.P.

Exp.VP01-L-2009-2867

MAG/es.-

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