Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana YAQUERIN VERAS RIVAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.066

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos R.P. A y, J.A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.335 y 87.323, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadana S.L.B.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.063.338

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadana N.P.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 43.782.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.632.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), por la ciudadana N.P.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana S.L.B.W., en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana YAQUERIN VERAS RIVAS en contra la ciudadana S.L.B.W., y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por la ciudadana YAQUERIN VERAS RIVAS, contra la ciudadana S.L.B.W., ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).

Por diligencias de fechas dieciséis (16) y treinta (30) de julio de dos mil nueve (2010), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante en fechas quince (15), veintidós (22) y veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009); y de no haber podido cumplir con su misión.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano J.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUERIN V.R., y solicitó al Tribunal librara cartel, a fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.

En auto dictado en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el a quo ordenó citar a la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos fue librado el cartel en la misma fecha.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el abogado J.A.N., apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Secretario del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección de la demandada.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), el abogado J.A.N., solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.

En auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el a quo designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano C.A.A..

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana S.L.B.W., debidamente asistida por la ciudadana N.P.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.782, y se dio por citada en el juicio intentado en su contra a que se contrae esta decisión.

El día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos todos los argumentos demandados.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fecha veinticinco (25) de febrero y dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.

Mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil diez el Tribunal a quo, ordenó abrir cuaderno de tacha de incidencias.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue la ciudadana YAQUERIN V.R. contra la ciudadana S.L.B.W.; condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2008 al mes de abril de 2009, y ordenó practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, condenó a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en juicio como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora ciudadano J.A.N., solicitó al Tribunal de la causa librara boleta de notificación a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por el a-quo, mediante auto de fecha dos (02) de agosto del mismo año.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana N.P.Q., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y REFORMA DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que constaba de la Partición Amigable de Bienes Inmuebles, que había realizado su representada con su Ex -Cónyuge, ciudadano R.T.F.G., que le había sido adjudicado a su representada en plena y exclusiva propiedad, libre de Gravámenes y con todas sus posesiones y derechos, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, en la Planta Baja del Edificio P.L., Ubicado al Final Norte de la Avenida Principal de la Urbanización las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole al referido Local, la Propiedad de un (1) puesto de Estacionamiento signado con el Nº 15 y un (01) depósito situado en la planta sótano, teniendo una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados (37M2).

Que el inmueble descrito, estaba siendo ocupado por un Fondo de Comercio, que explotaba el ramo de Peluquería y sus afines, ocupación que ejercía como arrendataria la ciudadana S.L.B.W., quien manifestaba ser arrendataria, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con el ex cónyuge de su representada ciudadano R.T.F.G..

Que mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio, del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), se le había notificado a la ciudadana S.L.B.W., que su representada era la única propietaria del inmueble, y que dichos pagos mensuales de arrendamientos empezarían a correr a partir de la fecha de la notificación, realizada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008).

Que los pagos debían hacerlo a nombre de su representada y que el nuevo canon de arrendamiento era de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 2.800.000,00).

Que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales para lograr que la arrendataria cumpliera con su obligación de pagar los nuevos cánones de arrendamientos, ésta se había negado reiteradamente a pagarlos.

Que la demandada había incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que iban desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve (2009), era decir seis (06) meses de arrendamiento, por lo que la arrendataria estaba incursa en la causal de desalojo, prevista en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria en su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, no obstante de estar ocupando el inmueble y lucrándose del mismo, a modo de indemnización por daños y perjuicios, pedía al Tribunal condenara a la demandada a pagar el equivalente a los cánones de arrendamiento insólutos, y aquellos que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Que le pedían al Tribunal que de acuerdo al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretara y practicara el Desalojo del Local Comercial Nº 1 del Edificio P.L. ubicado al final Norte de la Avenida Principal de la Urbanización las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la arrendataria había dejado de pagar seis (6) mensualidades de Arrendamientos del local comercial, de manera consecutiva, desde la fecha de la Notificación Judicial, que habían efectuado el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008).

Que estimaban su demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de procedimiento Civil, en un año de arrendamientos que ascendía a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 33.600,00), que representaban SEISCIENTAS (600) Unidades Tributarias.

Que fundamentaban su demanda en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1160 y 1592 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La ciudadana N.P.Q., ya identificada, como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos todos los argumentos demandados, que su representada ciudadana S.L.B.W., estuviera en el inmueble objeto del litigio en condición de ocupante, por cuanto efectivamente tenía condición de arrendataria en virtud de haber celebrado un Contrato de Arrendamiento Privado con el antiguo copropietario ciudadano R.T.F.G., el cual había sido celebrado por el lapso de cinco (5) años contados a partir del día dos (2) de abril de dos mil dos (2002).

Que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante se encontrara en mora con respecto a los cánones de arrendamiento tal y como lo señalaba el petitun de la demanda, ya que efectivamente su representada en reiteradas oportunidades acudía a cancelar el canon de arrendamiento tal como lo hacía siempre desde el inicio del contrato, pero era el caso que la ciudadana YAQUERIN V.R., se negaba a recibir el pago tratando de poner en mora a su representada, y de esa manera tener una causal legal para demandar el desalojo.

Que su representada para evitar que la ciudadana YAQUERIN V.R., la pusiera en mora había procedido a efectuar las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano R.T.F.G., quien para el momento era la persona que se encargaba de la cobranza de los cánones de arrendamientos.

Que su poderdante al tener conocimiento que el inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, le pertenecía en su totalidad a la ciudadana YAQUERIN V.R., había comenzado a efectuar las consignaciones a su nombre, tal como constaba en el Expediente signado con el Nº 2008-0850 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que negaba, rechazaba y contradecía la existencia de un aumento de canon de arrendamiento por cuanto existía un contrato donde se establecía, el cual se había incrementando previo acuerdo verbal entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Que por lo establecido en dicho artículo, su mandante no estaba obligada a pagar el monto que unilateralmente e ilegal quería imponerle la actual y única propietaria del inmueble, procedimiento que ha sido violado de forma reiterada por la propietaria actual del inmueble.

Que en virtud de lo antes dicho era por lo que consideraban que la parte actora había sido temeraria al incoar la demanda, al señalar en el petitorio que su representada había dejado de pagar seis (6) mensualidades de arrendamiento del local arrendado, y era evidente la temeraria acción por cuanto la actora no especificaba claramente cuales eran los meses insolutos del pago, porque comenzaba señalando de seis (6) meses y luego señalaba hasta la presente fecha, era decir el petitum estaba ambiguo y no estaba terminado.

Que negaba, rechazaba y contradecía que la presunta Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2008-001855, se encontrara acompañando al libelo de la demanda en copia certificada marcada “C”, tal y como lo describía la parte actora, ya que en el expediente contentivo de la demanda, solo cursaba en los folios doce (12) y trece (13), una copia simple de dicha presunta Notificación Judicial, sin ninguna actuación del Tribunal que la había practicado, ya que podía observarse que no habían dejado constancia alguna de haber practicado la notificación.

Que a todo evento Tachaba de Falsedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaba al Juez declarare sin lugar la demanda intentada en contra de su poderdante por ser temeraria y falso el hecho de la mora y como consecuencia, su respectiva condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana YAQUERIN V.R. en contra de la ciudadana S.L.B.W..

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

…Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este sentenciador que la acción intentada es la de Desalojo por falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre de 2008 hasta Abril de 2009, fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la presente acción, negó rechazó y contradijo la demanda en todos y cada una de sus partes, alegando que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio comenzó en fecha 02/04/2002, mediante contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.T.F.G., negando a su vez estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos por estar depositando los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicho lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora tiene la carga de demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio y la notificación al arrendatario sobre la subrogación como nuevo arrendador, así como la notificación sobre el nuevo canon de alquiler, siendo carga de la demandada demostrar la existencia del contrato de alquiler a tiempo determinado y donde constara el canon; así como el pago oportuno de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Octubre de 2008 hasta Abril de 2009.-

Al respecto observa este juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según las consignaciones efectuadas por la parte demandada a favor de la parte actora por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, así como el contrato de partición de bienes donde le fue adjudicado al autor la propiedad sobre el inmueble dado en alquiler, las cuales guardan relación con el inmueble objeto del presente expediente.

Ahora bien, antes de pasar a analizar si las consignaciones efectuadas por la arrendataria a favor de la arrendadora fueron realizadas dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe este Juzgador verificar el monto correspondiente por cada canon de arrendamiento, siendo que en el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de un aumento del canon de arrendamiento, mientras que la arrendadora por su parte manifestó en su escrito libelar que mediante notificación judiacial le había participado a la arrendataria sobre el nuevo canon de arrendamiento; sin embargo, siendo que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra exento de regulación de los cánones de arrendamiento por tratarse de un local comercial, correspondía a las partes fijar el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante, una vez notificada la arrendataria sobre el nuevo canon de arrendamiento que debía regir el inmueble, no consta a los autos prueba alguna que demuestre la conformidad de la arrendataria al nuevo canon de arrendamiento que le fue participado, es decir la arrendataria no hizo objeción alguna al nuevo canon de arrendamiento que le fue planteado, razón por la cual considera este juzgador que el referido canon de arrendamiento fue aceptado por la arrendataria en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00).-

Ahora bien, probada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, así como el monto del canon de arrendamiento que regía para el inmueble objeto de la presente controversia, corresponde a este Juzgador analizar tanto la tempestividad del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así como la solvencia ajustada con el monto establecido, por lo que una vez verificadas las consignaciones efectuadas por la arrendataria a favor de la arrendadora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, pudo evidenciar este Juzgador que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2008 al mes de Abril de 2009, fueron depositados dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, observa este Juzgador que dichos depósitos fueron efectuados por un monto de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 610,00) mensuales, siendo que el canon de arrendamiento ascendía al monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00) mensuales, por lo que no puede entenderse como efectivamente efectuado un pago, cuando el mismo no cumple con el monto correspondiente al alquiler, por lo tanto considera este Juzgador que la presente acción debe proceder, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Así se decide.-

En cuanto a la petición del actor en su escrito libelar, de que condene al demandado al pago de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de Octubre de 2008 al mes de Abril de 2009, observa este Juzgador, que la demanda consiste en una acción resolutoria de contrato como lo es el Desalojo y simultáneamente se reclama el pago de los cánones insolutos, lo cual en principio pareciera presentar inepta acumulación de pretensiones, pero no es así, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. 012891, Sent. Nº 669, Ponente Magistrado Dr. J.C.R., en resumen _Pierre tapia- en esa sentencia se sostuvo el siguiente criterio:

…Omissis…

Por otra parte sostiene el tratadista G.G.Q., en su texto La Resolución del Contrato, pag. 657 y 682, edición 1985, el siguiente criterio:

…omissis…

Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio anteriormente trascrito en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo a su vez el criterio anteriormente citado del tratadista patrio, por lo que habiendo inepta acumulación de pretensiones, por tratarse de una acción resolutoria donde se pide como resultado de la resolución del contrato de arrendamiento cuya naturaleza encuadra dentro de los contratos denominados “de tracto sucesivo”, por lo que considera este Juzgador procedente el reclamo del pago de los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos conjuntamente con la acción de desalojo. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana YAQUERIN V.R. contra la ciudadana S.L.B.W.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Local Comercial Distinguido con el Nº 1, situado en la Planta baja del Edificio P.L., Ubicado al final Norte de la Avenida Principal de la Urbanización las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte acyora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2008 al mes de Abril de 2009, lo cual asciende a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 16.800,00), a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00) cada uno, más los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.- CUARTO: CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil...

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda y reforma, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana S.L.B.W., constituido por el UN Local Comercial Nº 1, del Edificio P.L. ubicado al Final Norte de la Avenida Principal de la Urbanización las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó su demanda, en que el inmueble en litigio estaba siendo ocupado por un Fondo de Comercio, que explotaba el ramo de Peluquería y sus afines, ocupación que ejercía como arrendataria la ciudadana S.L.B.W., quien manifestaba ser arrendataria, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con el ex cónyuge de su representada ciudadano R.T.F.G., por lo que se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), referidos a la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de dos mil ocho (2008) a abril de dos mil nueve (2009), a razón DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), monto este que era el último concertado entre las partes mediante Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas, como canon de arrendamiento.

Por su parte, la demandada, como antes se dijo, no desconoció la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y no discutió que el contrato de arrendamiento fuera tiempo indeterminado.

No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda, negó que se encontrara insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandaban por el inmueble arrendado, ya que según sus dichos, esos cánones de arrendamientos, habían sido consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

Este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:

  1. - Copia Certificada de Notificación Judicial, Practicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JAQUERIN V.R., en el Local Comercial distinguido con el Nº 1 PB, del Edificio P.L., Avenida principal de la Urbanización Las Palmas, a nombre de la ciudadana S.L.B., la cual fue promovida igualmente en el lapso probatorio y cursa en original en el cuaderno de tacha, ambas consignadas por la representación judicial de la parte actora, a los efectos de demostrar que la hoy demandada fue notificada del derecho de propiedad de la parte actora y del aumento del nuevo canon de arrendamiento, donde consta lo siguiente:

    Escrito de solicitud de notificación; Sentencia del Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), dictada en el juicio de Partición de Bienes Conyugales entre la ciudadana YAQUERIN V.R. y el ciudadano R.T.G.G.; documento de transferencia de propiedad suscrito entre los ciudadanos YAQUERIN V.R. y R.T.G.G., auto del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial fijando oportunidad para la practica de la notificación, y acta levantada al momento de la notificación.

    En la referida acta, el Tribunal de Municipio dejó constancia de lo siguiente:

    “En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del año DOS MIL OCHO (2008), siendo las (3:20 pm) hora y fecha fijadas por este Tribunal, para la práctica de la Solicitud de Notificación Judicial solicitada y acordada, previa habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con el No. 1, OB, del Edificio P.L., Avenida principal de la urbanización Las Palmas, donde funciona una peluqueria – Una vez constituido el Tribunal en el lugar antes indicado, notificó de su misión a una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.L.B.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5063338, según Pasaporte Nº C 1337028. Seguidamente el Tribunal procedió hacerle entrega a la persona notificada de la copia del escrito de solicitud, y expone: “recibo la copia de lo que el tribunal me hace entrega, pero no voy a firmar nada hasta no hablar con mi abogado”. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Observa este Tribunal, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, tacho de falso dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el 438 del Código de procedimiento Civil.

    Consta igualmente de las actas, que ejercida la tacha por la parte demandada y aperturado el cuaderno de tacha, a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa determinó que había quedado convalidado y como consecuencia de ello, contra dicha decisión no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno por lo que quedo como valida la Notificación Judicial.

    Ahora bien, habiendo sido resuelta la tacha contra el medio probatorio antes mencionado, este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo solo en cuanto a los hechos que se refieren que la parte actora notificó a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), a la parte demandada ciudadana S.L.B.W., que era la dueña absoluta del inmueble, que el nuevo canon de arrendamiento era de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 2800,00), y que dicho canon comenzaría a correr a partir de la fecha de la notificación, es decir veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). Así se declara.

    Aperturado el lapso probatorio la parte actora consignó lo siguiente:

  2. - Copia certificadas de expediente de consignación Nº 2008-0850 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignación inquilinarias realizada por la ciudadana S.L.B.W., con el objeto de demostrar la extemporaneidad de las consignaciones realizadas en fecha veinticuatro (24) de abril, veintitrés (23) de septiembre, dieciséis (16) de diciembre, del año dos mil ocho (2008), dieciséis (16) de marzo, veinte (20) de abril, veinticinco (25) de junio, veinte (20) de julio, veintitrés (23) septiembre, veinte de noviembre (20) de dos mil nueve (2009).

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue igualmente promovido por la parte demandada en el lapso probatorio con el objeto de demostrar, que en virtud de que la demandante se había negado a recibir los cánones de arrendamiento había acudido a un Tribunal de consignaciones.

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que la parte demandada realizaba consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de los ciudadanos YAQUERIN V.R. y R.T.G.G., y que las mismas fueron realizadas en tiempo oportuno, y así se decide.

    Por otro lado consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda consignó:

  3. - Original de contrato de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos R.T.F.G. y S.B., sobre un bien inmueble constituido por un Local identificado con el Nº 1, un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 15, ubicados en el Edificio P.L.A. principal de la Urbanización las Palmas Municipio Libertador, ubicado en el pasillo de la entrada del Edificio P.L., a los efectos de demostrar la condición de arrendataria de la parte demandada en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el antiguo propietario ciudadano R.T.F.G..

    En lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, por ser un documento que emana de una de las partes, y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia a partir del dos de abril de dos mil dos (2002). Así se establece.

    Se observa igualmente que en el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:

    1- Reprodujo el merito favorable de los autos

    2- Ocho (08) copias al carbón de recibido de consignación realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cuenta de ahorro Nº 0030012870001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre del ciudadano R.T.F. discriminados de la siguiente manera: 01) Depósito Nº 1065398, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 23 de abril de 2008; 02) Depósito Nº 1065388, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 12 de mayo de 2008; 03) Depósito Nº 1065391, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 12 de junio de 2008; 04) Depósito Nº 1080851, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 14 de julio de 2008; 05) Depósito Nº 1080852, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 11 de agosto de 2008; 06) Depósito Nº 1068654, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 19 de septiembre de 2008; 07) Depósito Nº 1080639, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 13 de octubre de 2008; 08) Depósito Nº 1065392, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 10 de noviembre de 2008; a los efectos de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio a los referidos comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano R.T.F., y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho de que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia anterior a la subrogación de la hoy demandante, y así se decide.

    3- Quince (15) copias al carbón de recibido de consignación realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cuenta de ahorro Nº 0030012870001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana YAQUERIN V.R. discriminados de la siguiente manera: 01) Depósito Nº 1207713, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 14 de enero de 2010; 02) Depósito Nº 1207714, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 10 de febrero 2010; 03) Depósito Nº 0998615, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 13 de enero de 2009; 04) Depósito Nº 1155516, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 12 febrero de 2009; 05) Depósito Nº 1155515, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 16 marzo de 2009; 06) Depósito Nº 1262273, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 20 de abril de 2009; 07) Depósito Nº 1262274, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 13 de mayo de 2009; 08) Depósito Nº 1155517, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 25 de junio 2009; 09) Depósito Nº 1162696, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 20 de julio 2009; 10) Depósito Nº 1162695, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 10 de agosto 2009; 11) Depósito Nº 1151302, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 23 de septiembre 2009; 12) Depósito Nº 893477, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 14 de octubre 2009; 13) Depósito Nº 1151303, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 20 de noviembre 2009; 14) Depósito Nº 1151304, por un monto de Bs. 610,00, de fecha 15 de diciembre 2009; a los efectos de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan por incumplimiento.

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio a los referidos comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana YAQUERIN V.R., y lo considera demostrativo solo en cuanto a los hechos que se refiere que la parte demandante, consignó en las fechas y los montos antes descritos los cánones de arrendamientos en la cantidad de SEISCIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 610,00), ante el Juzgado de consignación en tiempo oportuno, y que dichos cánones no fueron depositados por el monto fijado y aceptado por la nueva arrendataria en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 2.800,00), y así se decide.

    4- Cuarenta y seis (46) originales de recibos de condominio emanados de la Administradora TERRANOVA, C.A., a nombre del propietario R.F., correspondientes al apartamento PB, de Residencias P.L., a los efectos de demostrar el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en pago de los canos de arrendamiento.

    Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y los desechas del proceso, toda vez que se trata de documentos privados que no le pueden ser oponibles a la demandante porque no aparecen como emanados de ella, sino que aparecen emanados de intercero y no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, y así se decide.

    Pasa entonces esta Juzgadora, a a.s.e.e.p. caso, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado y si se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    A tales efectos, observa:

    Del examen efectuado al contrato de arrendamiento, se observa que la parte demandada suscribió inicialmente contrato de arrendamiento con el ciudadano R.T.F.G., donde se estableció en la cláusula tercera el plazo de duración del contrato de cinco (05) años fijos, contando a partir del dos de abril de dos mil dos (2002).

    Ahora bien, consta de las actas procesales que la ciudadana YAQUERIN V.R., a través de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 25, Tomo 14 Protocolo 1º, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), consignados a los autos, le fue adjudicada en plena y exclusiva propiedad el inmueble arrendado, subrogándose dicha ciudadana como nueva arrendadora al contrato de arrendamiento inicial, cuestión que fue admitida por la parte demandada, por lo que habiéndose subrogado la nueva propietaria al contrato de arrendamiento antes señalado y visto que no consta en autos la firma de un nuevo contrato y habiendo vencido el tiempo estipulado en la cláusula tercera del contrato, se determina que el contrato de autos se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

    Establecido como ha quedado que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pasa esta sentenciadora a examinar si la parte demandada cumplió con la obligación de pagar con los cánones de arrendamientos, en la forma y tiempo convenido, para si con ello, desvirtuar la acción ejercida, ya que es la denuncia producida en el libelo de la demanda, y a tales efectos se observa:

    Señaló la parte demandante, en su escrito de libelo de la demanda que una vez adjudicado el inmueble objeto del litigio, había procedido a notificar a la demandante mediante notificación judicial, su derecho de propiedad y el nuevo canon de arrendamiento a ser cancelado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00), el cual comenzaría a regir desde la practica de la notificación judicial, es decir, veinticuatro de octubre de dos mil ocho (2008).

    Señalando igualmente la actora que la demandante no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de dos mil ocho (2008) a abril de dos mil nueve (2009), a razón DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), monto este que fue debidamente establecido y debidamente participado mediante Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas.

    En ese sentido, observa el Tribunal lo siguiente:

    En el actual Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, en caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignar el monto adeudado ante el Tribunal de Municipio competente de la ubicación del inmueble arrendado.

    En ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria se le concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce, efectos liberatorios que operan en su beneficio.

    Como fue señalado, constan en autos traídas por ambas partes, copias simples del expediente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por la demandada, ante el Juzgado de Municipio con competencia para ello, a las cuales este Juzgado Superior les atribuyó valor probatorio, como quedó establecido en este fallo.

    Por un lado, la demandada aduce que no adeuda las pensiones que le fueron demandadas, toda vez que realizó las consignaciones correspondientes ante un Juzgado de consignación en virtud de que la parte actora se había negado a recibir los cánones de arrendamientos; y por el otro, la parte actora, invoca las consignaciones efectuadas por la arrendataria para demostrar la extemporaneidad de algunas de éstas, lo que a su criterio, refleja la insolvencia de la arrendataria en el pago de su obligación principal.

    Examinado detalladamente el expediente, observa este Tribunal, que de la revisión de las consignaciones realizadas por la ciudadana S.L.B.W., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto, que las consignaciones fueron hechas en tiempo oportuno, observa el Tribunal que la demandada fue notificada del nuevo aumento de canon de arrendamiento, por parte de la nueva propietaria, el cual quedo fijado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00), y que fue aceptado por la parte demandada, al no constar a los autos, prueba alguna consignada por ella, donde se evidenciara que dicho canon había sido objetado por la demandada, por lo que siendo así correspondía a la precitada ciudadana cancelar la suma fijada por la nueva propietaria, y así se decide.

    En este orden de ideas, siendo que del caudal probatorio se aprecia que existe un evidente incumplimiento por parte de la demandada, toda vez que por concepto de cánones de arrendamiento, solo consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la suma de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 610,00), y no la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00), monto fijado como nuevo canon de arrendamiento mensual por la nueva propietaria y convalidado por la demandada, y así se decide.

    En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana S.L.B.W., a cancelar a la parte actora ciudadana YAQUERIN V.R., lo siguiente:

    • La suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.140,00), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses OCTUBRE del año dos mil ocho (2008) hasta ABRIL de dos mil nueve (2009), los cuales fueron fijados por la nueva propietaria y aceptado por la demandada en la suma DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00), y depositados por la demandada en la suma de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 610,00), por mes; y que asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 3.660,00), durante el periodo señalado, más los canon de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide que debe declararse parcialmente con lugar la presente acción de desalojo interpuesta, así se decide.

    Queda modificado el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, así se decide.

    Así mismo ha solicitado la actora la indexación de las cantidades demandada hasta la fecha del pago definitivo de la deuda de parte del deudor, para lo cual señalo lo siguiente: “…pido al Tribunal que el pago final del monto adeudado sea indexado para la fecha de su pago mediante experticia complementaria…”

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006) lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que a ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…

    En razón de lo dictaminado en la referida decisión considera por tanto quien aquí sentencia que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.140,00), tal y como lo solicitó la parte demandante y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado N.P.Q., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L.B.W., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010).

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADO el fallo recurrido por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana YAQUERIN V.R., en contra de la ciudadana S.L.B.W..

CUARTO

Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja, un puesto de estacionamiento signado con el Nº 15 y el depósito situado en la Planta del Sótano, todos ubicados en el Edificio P.L., al final Norte de la avenida Principal de la Urbanización las Palmas Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital.

QUINTO

se condena a la parte demandada ciudadana S.L.B.W., a cancelar a la parte actora ciudadana YAQUERIN V.R., la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.140,00), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses OCTUBRE del año dos mil ocho (2008) hasta ABRIL de dos mil nueve (2009), los cuales fueron fijados por la nueva propietaria y aceptado por la demandada en la suma DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00), y depositados por la demandada en la suma de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 610,00), por mes; y que asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 3.660,00), durante el periodo señalado, más los canon de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.140,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el calculo respectivo desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha de admisión de la demanda ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dictara el presente fallo y que deberá determinar conforme los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.

OCTAVO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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