Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: Y.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.865.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J. PERALES WILLS, NAUAL N.Y. y W.A.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 61.765, 62.635 y 195.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR C.S., T.M. BARRIOS DUM8ONT, J.C.H. BADELL, BRISMAY GONZÁLEZ y B.V.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 198.406, 45.066, 118.003, 130.752 y 58.907, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento del Beneficio de Jubilación, cobro de pensiones y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014, por el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de julio de 2014.

El expediente fue distribuido el 3 de julio de 2014; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 08 de julio de 2014, se dio por recibido estableciéndose que al quinto día hábil se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 15 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día martes 05 de agosto de 2014 a las 11:00 a.m., en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, estando en la oportunidad legal para ello, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar que el 16 de mayo de 2014 comenzó a prestar servicios personales para la Compañía Anónima de Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), como administradora de bienes inmuebles devengando un salario mensual de Bs. 52.000 (para la época), que cumplía con una jornada de lunes a viernes de 40 horas semanales, que el 21 de marzo de 2012, a través de comunicación suscrita por el ciudadano F.J.L.S., Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia de Gestión Humana de CANTV, le fue comunicada la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como supervisora de logística, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana, y que como consecuencia se produjo el pago de sus prestaciones sociales, cancelación de su fideicomiso, asimismo, le fue entregado instrumentos como: constancia de trabajo del IVSS, c.d.F.d.A.O. para al Vivienda y suscribió la orden de cancelación del fideicomiso ante el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal., constancia de egreso de trabajador otorgada ante la Dirección General de Filiación y Prestaciones de Dinero, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, IVSS, en la cual se precisa que el motivo de egreso era la jubilación, así como antecedentes de servicios. De igual manera, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación conforme al numeral 3 del artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, que el egreso como personal activo de la empresa demandada fue con motivo de haberle otorgado el beneficio de jubilación especial a partir del 01 de abril de 2012, devengado para el momento un salario mensual de Bs. 8.424, otorgándole la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 7.771,14 el equivalente a Bs. 3.885,57 quincenal, los cuales eran pagados en la cuenta corriente del Banco BBVA Provincial, C.A. (cuenta nómina), en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y primera quincena de septiembre de 2012, que la segunda quincena del mes de septiembre 2012, específicamente el 27, la empresa pagó la referida cantidad, sin embargo realizó ese mismo día un reverso de la operación del depósito, frustrando así el pago de la pensión de jubilación correspondiente a esa quincena, por lo tanto, desde la segunda quincena del mes septiembre de 2012 señala que le fue suspendido el pago de la jubilación sin notificarla, lo cual según sus dichos, viola flagrantemente el principio de la progresividad de los derechos laborales señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, señala que de acuerdo a la referida situación, se ha visto impedida en participar en los cursos que se imparten los cuales forman parte de beneficios adicionales para los jubilados de la empresa, al igual que el servicio médico odontológico, el plan de vacacional que la empresa organiza para los hijos del personal activo y jubilado durante los meses de agosto y septiembre; que se omitió el pago de la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2012, que la empresa omitió el pago de un bono que venía percibiendo, en su condición de personal de confianza, denominado en el Sapportal (programa de computación que permite a la empresa ejecutar y optimizar los distintos procesos que ejecuta en su ejercicio económico ventas, finanzas, operaciones bancarias, relaciones con los clientes) pagos por resultados: sujeto al logro de los objetivos de la empresa durante el año y a la normativa vigente; indica que dicho beneficio lo venia percibiendo anualmente, que inicialmente era pagado a finales del mes de enero o principio del mes de febrero y ahora es pagado generalmente entre finales del mes de marzo e inicio del mes de abril de cada año. En tal sentido, señaló que el bono en el año 2010, era el correspondiente al año 2009; asimismo, señala que en el año 2012, dicho pago tuvo lugar el 30 de abril del 2012, sin embargo el mismo fue omitido, aduce que corresponde al año 2011 y que lo laboró todo el año. En el año 2013, el pago tuvo lugar el 12 de abril de 2013, sin embargo tampoco recibió el pago; en consecuencia reclama los siguientes conceptos: las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde la segunda quincena de septiembre de 2012, hasta la segunda quincena de mayo de 2013, ambas inclusive, la cantidad de Bs. 66.054,69; las pensiones de jubilación que se sigan venciendo a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2013; el restablecimiento del goce de los beneficios de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) establecido en el artículo 14 del Anexo “C” de la referida Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, especialmente lo referido al incremento de la pensión y bonificación especial de fin de año; los daños y perjuicios causados por la demandada en la mora en pagar las pensiones de jubilación, a partir de la fecha en la cual se omitió su pago, segunda quincena del mes de septiembre de 2012; el pago del bono denominado Pago por resultado, sujeto a los logros y objetivos de la empresa correspondiente al año 2011 y parte proporcional por los tres meses trabajados en el año 2012.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos indicados por la parte actora en su escrito libelar, la relación laboral, la fecha de ingreso el 16 de mayo de 1994 y el 21 de marzo de 2012 como fecha de egreso de la compañía; señala que del escrito libelar, la actora indicó que era personal de confianza y que éstos son excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV, según lo establece la cláusula primera referida al ámbito de aplicación; que el anexo “A” de la Convención Colectiva establece una lista de las clases de cargos en el cual se especifica cuales son lo que deben ser tomados para su aplicación, entre los que no contempla el cargo de supervisor de ninguna área; que el Anexo “C” prevé el plan de jubilaciones, el cual en su artículo 4 relativo a los tipos de jubilación y requisitos indica en su numeral 3 (sobre la jubilación especial) que para optar a ella se requiere que debe tener 14 años de servicio o más en la empresa y se le haya despedido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales es improcedente la solicitud del reconocimiento de estado de jubilada aducido por la actora con fundamento en la Convención Colectiva 2011-2013; no obstante ello, señaló que el personal de confianza y de dirección, se rige por un instrumento distinto a la Convención Colectiva, que es el Manual de Beneficio para el Personal de Confianza de CANTV vigente a partir de agosto de 2006 en el cual se establecen los requisitos para la jubilación especial para los empleados a saber, para aquellos empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 años o más de servicio, por lo que no se le puede reconocer el estado de jubilada ya que no le es extensible el beneficio de jubilación especial que pretende, siendo improcedente su solicitud; además, negó, rechazó y contradijo que la actora tenga derecho a la jubilación y por ende los beneficios derivados de la misma, ya que al indexar las pensiones de jubilación en forma retroactiva se estaría causando un perjuicio al patrimonio público del estado; que la demandante señala que al momento de su egreso fue despedida sin justa causa, sin embargo por un error de hecho fue incluida en la nómina de jubilados de CANTV, no obstante ello, al verificar la administración que era un personal de confianza y que no cumplía con los requisitos establecidos en el Manual de Beneficios para el otorgamiento de dicho beneficio, se revirtió antes del año la situación en virtud del principio de auto tutela, la administración pública puede corregir los actos administrativos; finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente lo solicitado por la actora en su escrito libelar.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que la parte actora reclama un derecho que no le corresponde, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en la normativa que regula su condición, en consecuencia, declaró SIN LUGAR la demanda por solicitud del beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones correspondientes.

En la audiencia de juicio las partes reprodujeron lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, procediendo luego a controlar las pruebas promovidas y admitidas.

Ante esta alzada, la parte actora apelante manifestó que el objeto de su recurso se circunscribía a lo siguiente: Que la Juez de juicio por un lado al momento de delimitar la controversia señala que sería objeto de decisión establecer si el cargo desempeñado por la trabajadora era o no de confianza correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada y luego en las consideraciones para decidir señala que no era un hecho controvertido que la trabajadora era de confianza incurriendo en contradicción; que la demandada nada probó respecto a esto, ni cuales eran las actividades específicas asignadas a la trabajadora que en virtud de su naturaleza demostrasen que debía ser calificada como trabajadora de confianza; que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias la simple denominación del cargo como “supervisora” no podía suplir la verdadera naturaleza del mismo; que la demandada desistió de la prueba con la que tenía pretendido demostrar la condición de confianza, por lo que debe tenerse que la trabajadora sí es acreedora del beneficio de jubilación; que la empresa al egreso emitió carnet que la identificada como jubilada, constancias y diferentes documentales que la acreditaban como jubilada, disfrutó de beneficios y derechos que le correspondían a los jubilados y sus familiares y devengó durante varios meses las pensiones por tal motivo; que la empresa aduce que en virtud del principio de potestad de autotutela podía revocar ese conferimiento o estatus de jubilada por considerar que hubo un error material en tal otorgamiento lo cual va en contra de los derechos adquiridos, no pueden revocarse actos que hayan causado derechos legítimos, personales y directos como en el presente caso; que al establecer que al declarar improcedente el beneficio de jubilación no proceden los bonos reclamados en el libelo, esto resulta ilógico porque uno de los conceptos demandados es un bono por resultados correspondiente al año 2011 y al prestar servicios en este año debió haberse efectuado su pago independientemente que para el momento en que debió pagarse ya la trabajadora había egresado de la empresa que s ele canceló a todo el personal activo el 30 de abril de 2012 y a ella por haber egresado el 21 de marzo no se lo pagaron aún cuando era una obligación ya causada porque trabajó en el 2011; solicitó se declarara que la trabajadora sí es jubilada, no debiendo proceder la revocatoria de su derecho porque tuvo su condición, recibió pensiones durante varios meses y gozó ella y su familia de los beneficios inherentes a la condición de jubilada por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.

La parte demandada en su exposición ante esta alzada manifestó que la misma parte actora en su escrito libelar, folio 6, reconoció expresamente que ejercía un cargo de confianza y que por ende reclamaba el pago del bono que venía percibiendo en su condición de personal de confianza, no habiendo lugar a dudas de la naturaleza del cargo desempeñado, lo admitió de forma expresa, desde el inicio de la relación desempeñó el cargo de supervisión hasta la finalización del vínculo laboral, resultando este punto vital para determinar la improcedencia de la jubilación especial solicitada, toda vez que el personal de confianza no se encuentra amparado por la contratación colectiva sino por el Manual de Beneficios para los empleados de dirección y confianza de CANTV, el hecho de que estén amparados por este manual no quiere decir que no tengan un plan de jubilación porque sí lo tienen pero con unos requisitos particulares; que la parte actora como quiera que su fecha de ingreso fue posterior al mes de abril de 1993 debía cumplir con los requisitos de haber sido despedida injustificadamente y tener 20 o años o más de prestación de servicios para ser acreedora del beneficio; que en el presente caso la actora tenía 17 años y 10 meses aproximadamente de servicio por lo que cumplía con uno solo de los requisitos exigidos; que el otorgamiento del beneficio de jubilación al egreso de la empresa, ello constituyó un error que fue corregido en virtud del principio de autotutela al verificarse el caso en concreto y los trámites realizados donde le fue otorgado el beneficio conforme la contratación colectiva tratándose de un personal de confianza, situación que se revirtió no habiendo transcurrido 1 año y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento determinación de la relación laboral, se percató que incurrió en un error de hecho procedió a revocar la decisión de otorgar la jubilación y consecuentemente suspendió el pago de las pensiones así como las otras bonificaciones reclamadas que eran concomitantes con el beneficio suprimido, no pudiendo permitir la empresa que el acto siguiera surtiendo efectos en contra del principio de legalidad, solicitando se confirmara la sentencia recurrida y por consiguiente sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal de la siguiente manera: Juez a la parte actora: En el libelo, numeral 14, página 6 se dice que cuando reclama el bono lo hace porque señala que lo venía devengando por ser personal de confianza, entonces, ¿Se dijo en el libelo que se le calificaba como personal de confianza pero en realidad no lo era? ¿Se estableció eso como un hecho controvertido? Respondió su apoderada judicial: No estoy segura, creo que no se dijo en esos términos, se dijo lo que usted acaba de decir. Juez a la parte actora: ¿Si es así, cómo entonces después que se debatió la controversia de una manera la calificamos de otra? ¿cómo decimos ahora que era de confianza? Si hubiese sido un hecho controvertido tuvo que haberse debatido y probado, ¿eso se hizo? Respondió su apoderada judicial: La juez de juicio en los límites de la controversia estableció que era carga de la demandada demostrarlo, que ante la forma como quedó trabada la litis era necesario determinar si la trabajadora era o no de confianza. Juez a la parte actora: ¿Y en cuanto al bono que se reclama, ese bono era por ser trabajadora de confianza?¿cuál es el fundamento del bono? Respondió su apoderada judicial: No estoy segura, creo que sí, se lo pagaban diciéndole que por ser trabajador de confianza le tocaba, se llama bono por resultado y depende de los resultados que haya obtenido la empresa en el ejercicio económico anterior, todo lo que la empresa produjo durante el ejercicio económico del 2011, de acuerdo a eso es que se calcula cuánto se la va a pagar y ese pago se verifica es al año siguiente, se le pagó a todo el personal activo en abril de 2012 y a ella no se lo pagaron y esa obligación ya se había causado pero la empresa no cumplió. Juez a la parte actora: ¿Tiene algún soporte? ¿Dónde se establece ese bono? Respondió su apoderada judicial: Si existe debe estar en el expediente. Juez a la parte demandada: Hábleme del bono ¿Cuál es el fundamento del bono? Respondió su apoderada judicial: Efectivamente existe un bono por resultados conforme a la gestión que tenga el trabajador pero la condición para pagarlo es que el trabajador esté activo para el momento de su pago y estos bonos son pagaderos en el mes de abril de cada año y al no estar activa para la fecha la trabajadora por haber sido despedida en el mes de marzo, no es acreedora de dicho pago, en el expediente no existe soporte que haya traído la parte actora, sin embargo por conocimiento de las condiciones en las que están los trabajadores en la empresa es un pago que se les realiza dependiendo de su gestión y del departamento en que se encuentren les corresponde un pago de su gestión en el año anterior pagadero en abril del siguiente año. Juez a la parte demandada: ¿Dónde dice que eso se paga en el mes de abril y no antes? Respondió su apoderada judicial: En las normativas internas de la empresa. Juez a las partes: ¿Nadie la trajo al expediente? Respondieron las dos apoderadas judiciales: No. Juez: En todo caso ¿la parte demandada negó la procedencia de ese bono por lo aquí expresado? Respondió la apoderada judicial de la demandada: Negamos que se le adeude, se señaló en la negativa pormenorizada en la contestación precisamente porque la condición es que esté activa para el momento del pago. Juez: ¿cómo hacemos para decidir si no tenemos ningún fundamento de ese bono? Respondió la apoderada judicial de la demandada: la parte actora no trajo ningún soporte de su pretensión, no probó nada respecto a que era acreedora de ese bono aún cuando no estaba activa para el momento de su pago por haber sido despedida antes de ello. Respondió la apoderada judicial de la actora: Se promovió una prueba de informes al Banco Provincial y allí se verifican unos pagos que correspondían a este bono precisamente, donde se evidencia la cancelación de unos montos acreditados a la cuenta de la trabajadora, logró probar que en determinadas fechas del 2010 y 2011 le efectuaron unos pagos que correspondían con lo causado en el ejercicio anterior, debieron llegar esas resultas, ahí deben estar. Juez: las resultas están pero llegaron después de la sentencia, la sentencia se dictó el 05 de mayo y el 06 de mayo fue que llegaron las resultas del banco y éstas no fueron consideradas por la sentencia, no se solicitó la espera de esas resultas para dictar la sentencia. Respondió la apoderada judicial de la actora: No, pero sin embargo allí se demuestra lo aseverado.

Una vez a.l.t.d. la controversia, la forma como la parte demandada contestó la demanda, admitió expresamente la existencia de la relación laboral con la parte actora, la fecha de ingreso y de egreso de la misma, asimismo negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente: la demanda incoada en su contra, la correspondencia del beneficio convencional de jubilación especial por cuanto no cumple con el requisito del tiempo, que se le adeude bonificación especial de fin de año, correspondiente al año 2012, ya que no le es aplicable la convención colectiva, y que se le adeude pagos por resultados.

En los términos expuestos, queda delimitada la controversia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 56, poder apud acta que acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora y del folio 88 al 105 cursa escrito de promoción de de pruebas.

Marcada “A” a la “R” cursante del folio 18 al 54, se encuentran documentales que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, folio 18: movimiento de personal, folios 19 y 34 constancias de trabajo, folios 20 y 21 original y copia de carta de fecha 21 de marzo de 2014, que demuestra el despido injustificado, folio 22 copia de e mail donde solicitan el cambio de relojes centrales señalando que la demandante fue jubilada; folio 23 liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia el pago de la antigüedad y demás conceptos laborales, la indemnización por despido injustificado y que se señaló que fue despedida, folios 24 y 25 constancia de trabajo para el IVSS, folio 26, constancia del fondo de ahorro obligatorio para vivienda, folios 27 al 30 estado de cuenta del ahorrista, folio 31autorización para que le depositen la antigüedad en fideicomiso, folio 31 antecedentes de servicio, folio 33 carné de identificación, folios 35 al 46, 53 y 54, copia de estados de cuenta del banco Provincial que se desechan porque emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; folio 47 certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio, folio 48 devolución token, folio 49 copia de depósito que carece de valor probatorio, folios 50 al 52 constancia de solvencia de equipos.

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, que fue desistida en la audiencia de juicio, sus resultas llegaron con posterioridad a la sentencia y no pueden ser valoradas.

Promovió la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) correspondiente al periodo 2011-2013, que no fue exhibida pero indicó que cursa a los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 72 al 84, copia simple de los instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la demandada.

Según escrito que cursa al folio 106 al 108, ambos inclusive, promovió:

Marcada “B” cursante del folio 109 al 123, copia de la Convención Colectiva de Trabajadores, que si bien pertenecen al iura novit curia se valoran como documental.+

Marcada “C” folios 124 al 143, copia de Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, desprendiéndose del mismo los beneficios que se le otorgan al personal de confianza, así como los requisitos para su obtención, específicamente, el Plan de Jubilación.

Marcada “D”, “F” e “I” folios 144 al 147 y 176, contentivo de carta de despido, liquidación de las prestaciones sociales, cheque girada a favor de la actora y finiquito suscrito por la actora con el Banco Mercantil por fideicomiso entregado, así como planilla de movimiento de personal del 11 de mayo de 1994, que fueron apreciadas al momento de valorar las pruebas de la parte actora evidenciándose la liquidación, la carta de despido y que la antigüedad estaba depositada en fideicomiso, hechos no controvertidos.

Marcada “G” cursante a del folio 148 al 161, impresiones de la pantalla emanada del sistema SAP de la empresa CANTV promovido para demostrar que el actora era un empleado de confianza, que carecen en si mismos de valor por emanar de la demandada; fueron promovidas conjuntamente con una inspección judicial a fin de verificar su contenido, no obstante ello, la parte demandada en al audiencia de juicio, desistió de la referida prueba, en consecuencia nada tiene el Tribunal que resolver.

Marcada “H” cursante del folio 162 al 175, contentivo de impresiones de decisiones de los Juzgados Tercero Superior y Segundo Superior ambos de este Circuito Judicial de Trabajo, que no constituyen prueba.

Folio 176 movimiento de personal ya analizado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No está controvertida la fecha de ingreso 16 de mayo de 1994 ni de egreso 21 de marzo de 2012, por despido injustificado, ni el cargo de Supervisora de Logística, calificado por la parte actora en la demanda como de confianza, hecho admitido por la demandada.

La demandada alegó que en efecto, despidió injustificadamente a la actora, que por error fue incluida en la nómina de jubilados y al ver la administración que era personal de confianza y que no cumplía con los requisitos establecidos para ser jubilada conforme al Manual de Beneficios del personal de Confianza, revirtió la situación.

De las pruebas cursantes en autos se observa que la demandante fue despedida injustificadamente y que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, incluso le fueron pagadas mensualidades a partir del 1° de abril de 2012 y los siguientes meses, mayo, junio, julio, agosto hasta la primera quincena de septiembre de 2012, hecho no controvertido y que fue revertida tal decisión, ya que, no le correspondía dicho beneficio por que se trataba de una trabajadora de confianza.

Si bien en la audiencia de alzada se alegó que fue catalogada como de confianza pero que no lo era, se observa del libelo de la demanda al folio 6 numeral 14, al momento de demandar la bonificación, se dice que es una trabajadora de confianza, por lo tanto, si se quería señalar que era de confianza pero no lo era, en los términos como fue planteada la demanda, no está controvertida su condición.

Según el principio dispositivo el thema decidendum lo establecen las partes la actora en el libelo y la demandada en la contestación de la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no es procedente alegar hechos nuevos, conforme al artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto entiende el Tribunal que la demandante se desempeñaba en un cargo de confianza.

Los empleados de confianza están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV 2011-2013 cláusula 1, los cuales se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, según el cual, los requisitos para el otorgamiento de jubilación, son:

Plan de Jubilación.

Objetivo.

Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

Elegibles

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años

de servicio.

• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

• Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

• Jubilación Especial.

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio…

Del análisis del plan de jubilación para los empleados de confianza se desprende que aplica a aquellos trabajadores que tengan 30 años de servicio cualquiera que sea la edad; hombres mayores de 55 años con 15 años de servicio, mujeres mayores de 50 años de edad, con 15 años de servicio; los que se encontraban prestando servicio para el26 de abril de 1993, siempre que tengan acreditados 14 o más años de servicio y los que ingresaron en fecha posterior al 26 de abril de 1993, deben tener acreditados 20 años o más para la jubilación especial.

La demandante ingresó el 16 de mayo de 1994, es decir, en fecha posterior al 26 de abril de 1993 y no cumplió más de 20 años de servicio, pues está acreditado en autos que su tiempo de servicio fue de 17 años, 10 meses y 16 días, por tanto no cumple con los requisitos previstos en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV y es improcedente otorgar la jubilación; el hecho de que se haya concedido inicialmente por error, no constituye la adquisición de un derecho irrenunciable, pues, el error de hecho o de derecho no es fuente de obligaciones, conforme al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y fue corregido por la demandada antes de haber cumplido un año. Así se declara.

En lo que se refiere al bono, en la controversia inicial se dijo que era trabajadora de confianza y como era de confianza, le corresponde el bono; en la apelación cambiando los hechos una vez establecida la controversia, se señaló que no era de confianza, lo cual rompe el principio dispositivo de la manera en que ya se había establecido, por una parte, y por la otra, no está probado en el expediente en qué condiciones se otorgaba esa bonificación y ante las preguntas del Tribunal, se contestó de manera dubitativa señalando que se desconocen, lo que impide al Tribunal otorgarlo aunado a que la prueba de informes llegó una vez dictada la sentencia de primera instancia, fue desistida, valorarla sería violar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, en virtud de lo cual no procede la apelación ni la demanda en ese punto. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 08 de mayo de 2014 por el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento del Beneficio de Jubilación, cobro de pensiones y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana Y.C.C.S. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos, se computará a partir que conste la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2014-000707

JCCA/GURksr.

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