Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010 - 002781

PARTE: ACTORA: Y.J.S., D.B.R.B., E.L.H., J.A.A.M. , M.I.M.M. , LEUDI L.R.G.B. Y A.A.P., nacionalidad, venezolanos, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N°.V.6.065.225,V.15.201,448,V.3.816.131,V.5.134.632,V.3.999.423,V.15.381145 V. 2.395.821. y V.3.628.356, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.N.R., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.447.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.C.B., Abg. Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.542.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…en fecha 18 de octubre de 1999, entre la Alcaldía del Municipio libertado del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOMGIA), suscribieron Convención Colectiva de Trabajo años 1999-2000; que estuvo vigente hasta el 01 de enero de 2005, en virtud que las partes citadas celebraron otra Convención Colectiva de trabajo, periodos 2005-2006, Convención de Trabajo que en la actualidad se encuentra vigente, por cuanto hasta el momento, no se ha discutido y celebrado Convención alguna; la Alcaldía haciendo caso omiso y de manera inadecuada, contraria a derecho, se dio ala tarea de ingresar personal obrero, suscribiendo contratos individuales de trabajo, por lapso de un año, en cuyo cuerpo normativo contractual, desmejora notablemente a los obreros, mediante la exclusión de beneficios (equivalentes en bolívares), estipulados en la Convención Colectiva; es oportuno señalar que todos y cada uno de poscontratos suscritos entre las partes, fueron prorrogados de manera consecutiva en tres (3) o más oportunidades, no hubo interrupción alguna, siempre existió una continuidad laboral, (…); obteniendo de Recursos Humanos la respuesta, de que todo el personal obrero, que había ingresado al Ente Municipal en su condición de personal contratado, pasaban como personal fijo a partir del 01 de Octubre de 2005, y otros como fijos a partir del 01 de Mayo de 2006, y a partir de ese momento era que los obreros empezaban a gozar de los beneficios regulados en la convención colectiva de trabajo. Vulnerando la Alcaldía de manera flagrante la Convención Colectiva de trabajo, además de apartarse y desconocer su propio criterio sentado en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, que en fecha 28 de julio del año 1999, a través de Providencia que estableció que considera que el caso que las fechas que deben tomarse en cuenta como las del ingreso efectivo de los referidos trabajadores a la alcaldía, para los fines derivados de sus vínculos laborales, deben ser las del inicio de sus respectivas suplencias, D.S. y R.S., desde el 01/0896 y O.C., desde el 21/11/96; el ente Municipal de manera inadecuada y contraria a derecho se apartó del citado criterio, cuando lo correcto era que tomara en cuenta la continuidad laboral; igualmente se les reconociera a los obreros todos sus beneficios contractuales, los cuales reclaman y son acreedores; siguió insistiendo en que la Alcaldía le pagara a sus agremiados todos o y cada uno de los beneficios y diferencias contractuales, estipulados en la Convención de Trabajo, tales como: Pago por Prima de Antigüedad, Pago por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, pago por Diferencia en la Cesta Ticket, Pago de diferencia por Bonificación sorprendas de Vestir, Pago por Diferencia por Bonificación de Fin de Año y pago por vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional. Pero una vez más, su persona fue informada, en fecha 10 de mayo del año2006, recibió del Director de Recursos Humanos del citado ente donde deja por sentado que los beneficios que reclaman los obreros previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, esa partir de la fecha en la que ingresaron a la nómina como personal obrero fijo a excepción del punto sobre las prestaciones sociales, (…); no es procedente el pago de Prestaciones Sociales a los obreros Contratados que ingresaron a la Nómina de Obreros fijos, debido a que los mismos no se les liquidó como personal obrero contratado, no renunciaron, no hubo interrupción, por lo tanto, ese lapso durante el cual prestaron servicio como obrero contratado será tomado en consideración para el momento en que se realice el cálculo de la antigüedad de cada uno de los trabajadores; Cláusulas Contractuales, Equivalentes en Bolívares, de las cuales son Beneficiarios y reclaman los Obreros: Cláusula 34 y 36 Prima de Antigüedad, Pergamino y Condecoración; 35 y 39 Intereses Sobre Prestación de Antigüedad; 42 Bonificación por prenda de Vestir; 55 Cesta Ticket; 49 y 56 Vacaciones Anuales; 57 Bonificación de Fin de Año; de la fecha de ingreso de los trabajadores: Y.J.S., 01-01-2001; D.B.R.B., 01-04-2001; E.L.H., 01_11-2001; J.A.A.M., 01-03-2002; M.I.M.M.,01-01-2001; L.L.R., 15-10-2000; G.B., 01-08-2001; y A.A.P., 01-10-2001; del cálculo sobre los conceptos o beneficios contractuales de los cuales son acreedores los obreros: Y.J.S.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 2.173,14; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Conve. Colect. Bs 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29; D.B.R.B.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 3.154,60; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 14.998,88; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Conve. Colect. Bs 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29; E.L.H.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 2.173,14; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Conve. Colect. Bs 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29; J.A.A.M.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 3.075,20; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 14.998,88; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Conve. Colect. Bs 4.850,00; monto total Bsf. 27.188,14; M.I.M.M.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 3.084,24; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Conve. Colect. Bs 4.666,66; monto total Bsf. 23.683,73; L.L.R.G.B.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.685,41; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 3.355,57; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 15.185,37; monto total Bsf. 23.476,35; A.A.P.: 1) Prima de Antigüedad: Cláusula 38 y 34, 7% X 36 meses = Bs. 2.014, 59; 2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Cláusulas 39 y 35: Bs. 2.173,14; 3) Cesta Ticket: Cláusula 55 Conve. Colect. Bs, 150 X 9 meses = Bs. 1.350,00; 4) Bonificación por Prenda de Vestir: Cláusula 42 Conv. Colect. Bs. 900,00; 5) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Cláusula N° 56 y 49 Convenc. Colect. Bs. 11.668,75; 6) Bonificación de fin de año: Cláusula 57 y 50 Conve. Colect. Bs 3.733,33; monto total Bsf. 21.839,29; (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escritote contestación alegó lo siguiente:

…niego todo y cada uno d los hechos expuestos en el libelo de demanda, como el derecho que pretenden derivar los actores de las Convenciones Colectivas invocadas en su escrito libelar; niego en razón de que la Alcaldía no ha hecho caso omiso ni ha vulnerado los beneficios contemplados en la Convención Colectivaza que de la misma no se desprende prohibición alguna de ingresar obrero contratado al Municipio. Igualmente niego que se le haya realizados contratos individuales que perjudiquen a los trabajadores, ya que los mismos se ajustan a lo previsto en la Ley Laboral, (…); todos los accionantes se les contrató por un (1) año como lo prevé la normativa laboral y su denominación fue de Obrero Contratado; niego que no se haya liquidado por la prestación de sus servicios como contratado, (…); la convención delaño2005-2006, específicamente en la cláusula primera, se establece quienes son los trabajadores y trabajadoras amparados, y los define que son obreros y obreras activas fijas, es decir, que dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos, (…); aunado a ello expresa la cláusula 56: En cuanto al personal contratado que tenga más de dos (2) contratos, la Alcaldía se compromete a incorporarlos a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a las disposiciones presupuestaria. Queda entendido que una vez incorporados a la nómina de fijos gozarán de los beneficios; cláusula ésta que ratifica nuestro argumento de que los quejosos no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados, ya que dicha cláusula dispone que una vez incorporados a la nómina de fijos gozaran de los beneficios; niego que a los demandantes le corresponda los beneficios derivados de la Convención colectiva en el tiempo que prestaron servicios como obreros contratados, (…); niego que los obreros accionantes los beneficios por Pago por Prima de Antigüedad, Pago por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, pago por Diferencia en la Cesta Ticket, Pago de diferencia por Bonificación sorprendas de Vestir, Pago por Diferencia por Bonificación de Fin de Año y pago por vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional; niego que no existió desmejora alguna en el contrato individual firmado por las partes, (…); no es cierto que el contrato de trabajo sea contrario ala convención colectiva y carezca de validez, (…); el Municipio ha con la obligaciones pactadas en el contrato individual de trabajo, y cuando reprodujo el cambio de estatus (obreros fijos) procedió a reconocerle los beneficios de la convención colectiva, (…); niego que los actores sean acreedores de los beneficios contemplados en la Convención colectiva del año 1999-2001 y 2005-2006, y ellos que la municipalidad le adeude cantidad alguna a los demandantes, y menos aún las cantidades y conceptos demandados, (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió copias certificadas de documentales relacionados a Puntos de Cuenta, de ingresos de autorización de compensación, Oficios, Autorizaciones de vacaciones, pago de Indemnizaciones laboral solamente al ciudadano RAVELO B.D. y Comunicación, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y a pesar de no estar suscritas por los demandantes, se tomaran como indicios y se concatenaran con los alegatos de los accionantes, a fin de resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Con el libelo de la demanda consignaron marcadas “B” y “C”, ejemplares de Convención Colectiva de los periodos en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “D” y “E”, contratos de trabajo correspondiente de os ciudadanos B.G. y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F” y “G”, copias de oficios suscrito por la Alcaldía, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con su escrito de pruebas promovió marcadas 1.2. al.1.3, desde el2.1 al2.6, desde el 3.1 al 3.5, desde el 4.1 al4.5, desde el 5.1 al 5.5, desde el 6.1 al 6.7, desde el 7.1 al 7.5, desde el8.1 al 8.4, relacionadas con la Certificación de cargos y contratos de trabajo de los demandantes, y dada su naturaleza, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, determina esta Juzgadora que el punto controvertido, se centra en establecer si la demandada es susceptible o no de cancelar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo citadas en el libelo de la demanda, alegando que eran beneficiarios de las Cláusulas Contractuales, Equivalentes en Bolívares, de las cuales son Beneficiarios y reclaman los Obreros: Cláusula 34 y 36 Prima de Antigüedad, Pergamino y Condecoración; 35 y 39 Intereses Sobre Prestación de Antigüedad; 42 Bonificación por prenda de Vestir; 55 Cesta Ticket; 49 y 56 Vacaciones Anuales; 57 Bonificación de Fin de Año.-

De manera que, cabe destacar lo contemplado en los Cláusula “1” y “56”, de la Convención Colectiva, el cual establece expresamente las condiciones de procedibilidad de los beneficios demandados, y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Cláusula “1”: “A los fines de una más fácil y correcta ejecución aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de trabajo, se establecen las siguientes definiciones: d) Trabajadores y Trabajadoras: Este término identifica a los obreros y obreras activas fijas que prestan servicios a la Alcaldía…”

cláusula 56: En cuanto al personal contratado que tenga más de dos (2) contratos, la Alcaldía se compromete a incorporarlos a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a las disposiciones presupuestaria. Queda entendido que una vez incorporados a la nómina de fijos gozarán de los beneficios”.-

De tal manera, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejar establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar lo la veracidad de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada logró desvirtuar la pretensión de los demandantes, se incorporaría a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a las disposiciones presupuestaria, y que una vez incorporados a la nómina de fijos comenzaban a gozar de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, y así sucedió por cuanto fue alegado por los accionantes en su demanda, por tal motivo hace improcedente los beneficios demandados y señalados en el libelo de la demanda, a saber, beneficiarios de las Cláusulas Contractuales, Cláusula 34 y 36 Prima de Antigüedad, Pergamino y Condecoración; 35 y 39 Intereses Sobre Prestación de Antigüedad; 42 Bonificación por prenda de Vestir; 49 y 56 Vacaciones Anuales; 57 Bonificación de Fin de Año, por no haberle nacido su derecho para comenzar a percibirlo, conforme a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de trabajo y transcrita supra.- Y ASÍSE DECIDE.-

En cuanto al Cesta Ticket, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora deja establecido, que al examinarse las mismas se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones confusas, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que la demandada en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores, no estableció el derecho de cobrar sus Cesta Ticket, y como lo iba a cancelar, y por cuanto quedó evidenciado que los demandantes percibieron los Cesta Ticket por debajo de los pagados al resto del personal, según su confesión y aceptada por la demandada, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las diferencias que por este concepto le corresponda a los demandantes conforme a Bs. 150,00 para cada demandante, por cuanto esa era la diferencia entre los empleados fijos y los contratados, desde el mes de enero a septiembre, ya que es un bien social que le corresponde a todos por igual indistintamente que este contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo de una forma.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo el razonamiento antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.J.S., D.B.R.B., E.L.H., J.A.A.M. , M.I.M.M. , LEUDI L.R.G.B. Y A.A.P., contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes las diferencias que por Cesta Ticket le corresponda a los demandantes conforme a Bs. 150,00 para cada demandante desde el mes de enero a septiembre.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que nació el derecho de dicho beneficio, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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