Decisión nº WP01-R-2014-000229 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Mayo de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-002070

Recurso: WP01-R-2014-000229

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los abogados M.E.C.M., D.A. y K.S.M., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JONARSI Y.C.C. y FRANYERSON R.L.G.; titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.761.676 y V- 20.215.473 respectivamente, el segundo interpuesto por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANCYS DEL C.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.848, el tercer recurso interpuesto por la abogada B.V. R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana J.Y.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.951, el cuarto recurso interpuesto por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano M.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.912, el quinto recurso interpuesto por los abogados X.R.S.G. y D.A.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO E.R.S. y D.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.947.931 y V- 21.191.273, respectivamente, el sexto recurso interpuesto por el abogado SOIREE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JONARSI JARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.676, en contra de la decisión emitida en fecha 18/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem. En tal sentido, SE OBSERVA.

En fecha 28 de Abril de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000229 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas el 18/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados FRANCYS DEL C.N.R., M.R.M.M., J.Y.R.A., JONARSI Y.C.C., FRANYERSON R.L.G., EUDO E.R.S. Y D.J.M.R.…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.R.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.912, considera que la misma encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), visto que el mismo labora en su carácter de supervisor y tenía la custodia de lo acontecido en dicho establecimiento, a sabiendas de actas que este es un establecimiento de comida. En relación al ciudadano EUDO E.R.S. titular de la cédula de identidad Nº V-20.947.931, se considera que la misma encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), fue esta la persona quien se encargó en compañía del ciudadano D.M.d. llenado de la maleta que posteriormente sería transportada por la ciudadana Gagliardi a territorio italiano agravando su conducta dentro del tipo penal, visto que el mismo es un establecimiento de comida, D.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-21.191.273, se considera que su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), por cuanto el mismo fue la persona encargada, en compañía de EUDO RODRÍGUEZ del llenado de la maleta que posteriormente sería trasladada con veintiún (21) panelas contentivas de cocaína las cuales serían trasportadas por la ciudadana Gagliardi a territorio italiano agravando su conducta dentro del tipo penal, visto que el mismo labora en un establecimiento de comida, en relación a la ciudadana J.J.R.A. titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.951 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), por ser esta la persona quien en compañía del ciudadano CARLOS y MILANO, observaba desde la barra del establecimiento a los fines de evitar que los ciudadanos EUDO y DANIEL, fueran detectados por algún ciudadano o funcionario que transitare por el lugar, circunstancia que agrava su conducta en virtud que la mismo labora en un establecimiento de comida. Con ocasión al ciudadano FRANYERSON R.L.G. titular de la cédula de identidad Nº V-20.215.473 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 (sic), por ser el funcionario que se encontraba de guardia en la Alcabala Monagas II donde se encontraba de servicio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual no realizó la respectiva revisión a la cesta que estaba siendo transportada por el ciudadano D.M., omitiendo los controles y protocolos de seguridad correspondientes, circunstancia esta que agrava su conducta por cuanto el mismo es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Con ocasión a la ciudadana F.D.C.N.R. titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.848 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 (sic), quien en su condición de Fiscal Aeroportuaria se encontraba de guardia la Alcabala Monagas II, omitiendo los controles y protocolos de seguridad correspondientes, circunstancia esta que agrava su conducta por cuanto la misma es funcionaria pública adscrita al IAIM. Con ocasión al ciudadano CAMACHO CARRASQUEL JONARSI YARABI titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 (sic), por ser el funcionario quien a bordo de un vehículo tipo camioneta marca HILUX, le hace entrega de la cesta de víveres contentivas de la sustancia ilícita al ciudadano D.M. a los fines que el mismo procediera a darle ingreso al Aeropuerto internacional S.B.d.M., circunstancia esta que agrava su conducta por cuanto el mismo es miembro activo de la Policía del estado Vargas. Asimismo, se acoge la precalificación jurídica para todos los imputados del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por cuanto de las actas que rielan el expediente se evidencia de manera inequívoca que los mismos se encontraban con roles asignados, cada uno con tareas específicas, las cuales, desplegadas cada una por separado de manera perfectamente coordinada, tenían un fin único y exclusivo de lograr la salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la cantidad de veintiún (21) panelas contentivas de cocaína hacia el territorio italiano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de las Defensa Pública y Privadas, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., estado Miranda para los ciudadanos M.R.M.M., JONARSI Y.C.C., FRANYERSON R.L.G., EUDO E.R.S. Y D.J.M.R. y el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda para las ciudadanas FRANCYS DEL C.N.R. Y J.Y.R. ALDANA…

(Folio 212 al 231 de la primera pieza de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados M.E.C.M., D.A., K.S.M., A.C.N., B.V. R., R.J.M.P., X.R.S.G., D.A.G. y SOIREE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensores impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero el 24/03/2014 por los abogados M.E.C.M., D.A. y K.S.M., en su carácter de Defensores Privados para la fecha de los ciudadanos JONARSI Y.C.C. y FRANYERSON R.L.G.; el segundo interpuesto el 25/03/2014 por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANCYS DEL C.N.R. y el tercero interpuesto el 25/03/2014, por la abogada B.V. R, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana J.Y.R.A., el cuarto interpuesto el 25/03/2014, por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano M.R.M.M., el quinto recurso interpuesto el 25/03/2014, por los abogados X.R.S.G. y D.A.G. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO E.R.S. y D.J.M.R., tal como consta en las actas de juramentación de defensores públicos y privados, que consta a los folios 201, 202, 204, 206, 209 de la primera pieza de la incidencia.

Asimismo vale señalar que en fecha 25 de Marzo de 2014 la ciudadana JONARSI JARABI CAMACHO CARRASQUEL, revoca en nombramiento defensa recaída en los abogados M.E.C.M., D.A. y K.S.M. y en su lugar designa a la abogada SOIREE HERRERA PALOMINO, quien asumió dicho cargo en fecha 04 de Abril de 2014, tal como consta en las actas de juramentación de defensora privada, cursante al folio 147 de la segunda pieza de la incidencia, consignando el mismo día el escrito de apelación, por ende se encuentran para la fecha de la interposición del recurso de apelación legitimados para ejercer tales impugnaciones.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 24/03/2014 (el primero), 25/03/2014 (el segundo, tercero, cuarto y quinto) y el 04/04/2014 (el sexto), fechas estas que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 186 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto y quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCYS DEL C.N.R., M.R.M.M., J.Y.R.A., JONARSI Y.C.C., FRANYERSON R.L.G., EUDO E.R.S. Y D.J.M.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escritos de contestación a los recursos de apelaciones interpuestos, por lo cual se ADMITEN, salvo en lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOIREE HERRERA PALOMINO, en su carácter de defensora de la ciudadana JONARSI Y.C.C., por cuanto tal como quedó establecido ut supra, la revocatoria del nombramiento de los primeros defensores de la misma se produjo en fecha 25 de Marzo de 2014, es decir el último día que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que da lugar a la paralización del lapso de apelación, en cuanto a la precitada ciudadana, tal como lo ha dejado sentado nuestro m.T., constatándose que en vista de ello el 04 de abril de 2014, correspondía al último día para la interposición de la impugnación, por lo que el recurso resulta tempestivo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

se ADMITEN los recursos de apelación los recursos de apelación interpuestos, el primero por los abogados M.E.C.M., D.A. y K.S.M., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JONARSI Y.C.C. y FRANYERSON R.L.G.; titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.761.676 y V- 20.215.473 respectivamente, el segundo interpuesto por el abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANCYS DEL C.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.848, el tercer recurso interpuesto por la abogada B.V. R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana J.Y.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.951, el cuarto recurso interpuesto por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano M.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.912, el quinto recurso interpuesto por los abogados X.R.S.G. y D.A.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO E.R.S. y D.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.947.931 y V- 21.191.273, respectivamente, el sexto recurso interpuesto por el abogado SOIREE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JONARSI JARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.676, en contra de la decisión emitida en fecha 18/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITEN los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público a los recursos de apelaciones interpuestos, salvo en lo que respecta a LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOIREE HERRERA PALOMINO, en su carácter de defensora de la ciudadana JONARSI Y.C.C., por cuanto tal como quedó establecido ut supra la revocatoria del nombramiento de los primeros defensores de la misma se produjo en fecha 25 de Marzo de 2014, es decir el último día que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que da lugar a la paralización del lapso de apelación, en cuanto a la precitada ciudadana, tal como lo ha dejado nuestro m.t., constatándose que en vista de ello el 04 de abril de 2014, correspondía al último día para la interposición de la impugnación, por lo que el recurso resulta tempestivo.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA

RB/NS/RC/HD/kisbel

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