Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Y.C.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.234.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I. y A.E.I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.588 y 107.391, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Número 13, Tomo 38-A, en la persona del ciudadano M.Á.M.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 622.072, actuando con el carácter de representante legal de la referida empresa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: J.R.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.929.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 28.687.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Corresponde a esta superioridad conocer del recurso de apelación formulado por el ciudadano M.Á.M.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 622.072, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Número 13, Tomo 38-A, debidamente asistido por el abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.929, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008.

Las presentes actuaciones fueron recibidas mediante el sistema de Distribución de Causas, por auto de fecha 30 de enero de 2009 y se fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2009, la parte recurrente, asistido por el abogado J.R.A.E., ya identificado, consignó escrito fundamentando su apelación.

El co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, en fecha 17 de febrero de 2009.

Mediante diligencia fechada 25 del mismo mes y año, el co-apoderado judicial accionante consigna anexos relativos a sus informes.

-II-

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2007, por el profesional del derecho R.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.234.186, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Número 10, Tomo 149, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante al cual demanda a la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Número 13, Tomo 38-A, representada por el ciudadano M.Á.M.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 622.072, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 6, 1.154, 1.155, 1.157, 1.160, 1.167, 1.270, 1.579 y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 13, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo manifestado por la parte demandante en el texto libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Que suscribió contrato de arrendamiento privado con la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número 02, piso 02, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tenía como duración un (01) año fijo improrrogable, comenzando el día 1 de noviembre de 2005, hasta el día 31 de octubre de 2006, salvo la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) Aduce que el representante de la parte demandada, pretende en forma subrepticia, mediante fraude a la ley, notificarle de la mencionada prórroga legal, cuando, a su decir, es falso, toda vez que el inmueble objeto del contrato, no lo habita la demandante y nunca lo ha habitado, puesto que quien lo ocupa y lo ha ocupado durante veintidós (22) años, ha sido su tío, ciudadano F.R.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.814.643. 3) Argumenta que el arrendador hizo uso de “(…) …amenazas, intimidaciones, inclusive terrorismo de sacar a quienes ocupan y han ocupado el mencionado apartamento por años… (…)” para presionar al ciudadano antes mencionado a los fines de que firmara otro contrato nuevo, con una persona distinta, toda vez que ésta tenía mucho tiempo ocupando el inmueble, y que era necesario que una tercera persona que no viviera en el inmueble fuere el nuevo suscriptor, por lo que la demandante accedió a suscribir tal contrato. Aduce que dicha actuación la planteó el arrendador en razón de que el ciudadano F.R.D.C., ya identificado, tenía “(…) contratos a tiempo indeterminado (…)”, realizando dicha estrategia sólo con el propósito de aumentarles el canon de arrendamiento, y que tenía que firmar el nuevo contrato un tercero, en este caso, la demandante, pero el inmueble lo seguiría ocupando el ciudadano F.R.D.C.. 4) Señala que el objetivo del arrendador, es ubicar la figura jurídica del contrato a tiempo determinado, para que una vez finalizada la duración del mismo y vencida la prórroga legal, pedir la desocupación del inmueble, o, que simplemente invocaría la Cláusula Décima Primera del contrato in comento, según la cual: “(…) “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder, traspasar ni dar en comodato, ni arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA”, dada por escrito. En consecuencia, quedan rigurosamente prohibidas las llamadas “Ventas de Punto”, Traspaso de Negocio”, etc., sin la autorización previa a que se hace referencia, y cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a “LA ARRENDADORA” de exigir la inmediata desocupación de la persona o personas que hubieren (sic) ocupando el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización de “EL ARRENDATARIO”, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que con ello ocasionare. …OMISSIS… (…)”, puesto que queda así evidenciada la supuesta, intención de cometer fraude a la Ley, además de violentar el derecho inquilinario como disposiciones de orden público, expresamente establecidas en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, creándole así una incertidumbre, inestabilidad y angustia a los que actualmente ocupan dicho inmueble, es decir, el ciudadano F.R.D.C. y su familia; y por otro lado, pedirle la desocupación con el argumento que la demandante no es quien ocupa el apartamento sino otras personas que no tienen nada que ver en la relación arrendaticia, dando a entender de manera maliciosa la violación de la cláusula supra mencionada. 5) Que el canon de arrendamiento lo ha pagado, lo paga y lo pagará el ciudadano F.R.D.C., por lo que se evidencia, según sus dichos, que éste nunca ha desocupado el inmueble en cuestión, y que actualmente es él quien lo ocupa, evidenciándose que la aviesa intención del arrendador es perjudicar a los que actualmente ocupan el inmueble, ejerciendo presiones con el fin de lograr ventajas para el propietario. Por todos los razonamientos anteriormente narrados, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, a la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, plenamente identificada, en lo siguiente: 1.- La nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2005, celebrado entre las partes implicadas en la presente causa. 2.- Solicita se deje sin efecto y se declare nulo dicho contrato. 3.- En cuanto al contrato suscrito por el ciudadano F.R.D.C. y la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, ambas partes ya identificadas, en fecha 1 de febrero de 1993, tenga plena validez y efecto a lo fines determinados y descritos anteriormente, ello en atención a los hechos descritos en el libelo de la demanda y por cuanto la familia del ciudadano F.R.D.C., nunca ha desocupado el inmueble objeto del contrato. Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), hoy equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2007, emplazándose a la demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de la citación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la demandada compareció en fecha 18 de enero de 2008, en la persona del ciudadano M.Á.M.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 622.072, en su carácter de representante legal, debidamente asistido por el abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.929, consignando escrito de contestación a la demanda y un anexo, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por su contraparte, por cuanto es falso que el contrato en cuestión, esté viciado de nulidad. Negó que su representada esté incursa en causal alguna de fraude a la ley, simulación o abuso de derecho; niega que su representada al momento de suscribir el contrato objeto de la presente acción, haya actuado de manera dolosa, fraudulenta, de mala fe o con amenazas; niega que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado ya que éste venció así como la prórroga legal obligatoria; en definitiva, niega todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, salvo que su representada sí firmó un contrato de arrendamiento escrito y en forma privada con la accionante. Alegó la falta de cualidad del demandante, en cuanto al punto tercero del petitorio de la presente demanda. En cuanto a los supuestos vicios de nulidad del contrato, arguye que mal puede alegar a su favor su propia torpeza, toda vez que tanto la demandante como el ciudadano F.R.D.C., conocieron, se favorecieron y aceptaron los contratos de arrendamientos, inclusive, el que hoy es objeto de nulidad, por lo que no pueden manipular una serie de señalamientos y situaciones con el fin de obtener una ventaja de sus equivocaciones. Que nunca existió mala fe ni presión alguna por parte de su representada puesto que la parte actora en vista de que se venció el contrato y su prórroga legal, sólo trata de liberarse de su obligación de entregar el inmueble, en ese sentido, alega que no existe vicio alguno en el contrato objeto de la presente acción, ya que cuenta con todos los elementos requeridos para su validez, y son falsos los alegatos de la demandante en lo relativo a la falta de elementos esenciales del contrato. Asimismo, planteó reconvención en contra de la ciudadana Y.C.M.G., para que conviniera, o en su defecto fuese condenada por el A quo en lo siguiente: 1.- Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandante-reconvenida, de fecha 1 de noviembre de 2005, por haber finalizado el lapso de duración así como su prórroga legal. 2.- Que como consecuencia de lo antes expuesto, se ordenara la entrega material del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. 3.- Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado en el presente proceso. Finalmente, estimó la mutua petición en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reconvención por auto de fecha 18 de enero de 2008. La representación judicial de la parte actora-reconvenida, compareció en fecha 22 del mismo mes y año, consignando escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandada-reconviniente, invocando el derecho preferente que tiene el ciudadano F.R.D.C., en atención al contenido diáfano y supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.618 del Código Civil, en virtud de que el último contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.R.D.C. y la demandada-reconviniente en fecha 1 de febrero de 2003, de lo que se infiere que el ciudadano supra mencionado, tiene un contrato por más de cinco años; aduce que la contestación genérica que hace la demandada-reconviniente, es la misma alegada en los expedientes 539/2007, 545/2007 y 638/2007, de la nomenclatura del A quo, arguyendo que no sabe que el inmueble lo ocupan terceras personas, aún y cuando son éstas las que ocupan y pagan los cánones de arrendamiento, lo que hace inconsistente la contestación. Señala que el objetivo de la demandada-reconviniente, a través del fraude procesal, es establecer las características del contrato suscrito por la actora-reconvenida, en el sentido de determinarlo en el tiempo, y que es una obligación sustantiva del arrendador someterse al contenido expreso de la cosa arrendada, tal y como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil, siendo evidente que éste no cumplió con los supuestos a que está obligado para con la demandante-reconvenida, sino que fraudulentamente, para procurarse una ventaja con la suscripción de un nuevo contrato con la actora-reconvenida en perjuicio del ciudadano F.R.D.C.. Finalmente, niega, rechaza y contradice que se ordene la entrega material del inmueble en los términos que lo solicitó la demandada-reconviniente, ya que tal entrega nunca sucedió.

En fecha 28 de enero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, presenta escrito de promoción de pruebas junto con anexos, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 7 de febrero de 2008, con excepción del mérito favorable de los autos así como de la Inspección Judicial, por último, se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales así como se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banfoandes, sucursal Los Teques, a los fines de que informe sobre el particular contenido en el Capítulo Tercero de dicho escrito.

La parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en fecha 11 de febrero de 2008, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Intimación a la parte demandada-reconvenida a los fines de que compareciera ante el A quo a exhibir los recibos de pago en la oportunidad fijada en dicho auto.

El co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presenta diligencia en fecha 13 de febrero de 2008, impugnando por inválido y desconociendo la solicitud de su contraparte, fechada del 9 de julio de 2001, emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, el cual fue consignado como medio probatorio (cursante a los folios 59 al 64), ya que el mismo no guarda relación con la presente causa. En esa misma fecha, mediante diligencia apeló del auto de fecha 7 de febrero de 2008, el cual fue oído en un solo efecto mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2008, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al Ad quem.

Corren insertas en los folios ochenta (80) al noventa (90) actuaciones contentivas de la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida.

Cursan insertas a los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99), actuaciones referentes a la notificación de la intimación de la demandante-reconvenida.

Rielan insertas del folio cien (100) al ciento cuarenta y uno (141) actuaciones relativas a la apelación antes mencionada.

El A quo dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008, declarando Primero: Nulo el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA y la ciudadana Y.C.M.G., ambas partes identificadas, de fecha 1 de noviembre de 2005. Segundo: Debido a que quedó plenamente demostrado en autos que el ocupante del inmueble es el ciudadano F.R.D.C., ya identificado, se ordenó a las partes respetar los derechos que pudiera tener el referido ciudadano en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato. Tercero: Sin Lugar la reconvención planteada por la parte demandada en contra de la parte actora. Por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Corren insertas en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) actuaciones contentivas de la notificación de las partes.

En fecha 12 de enero de 2009, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.R.A.E., identificado precedentemente, se da por notificada del fallo de fecha 3 de diciembre de 2008 y apela del mismo.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el A quo oyó en ambos efectos la apelación in comento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio número 2009/11.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada evidencia que el A quo, no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo algunas referencias a los alegatos de las partes, sin mencionar las pruebas traídas a los autos como requisitos fundamentales a los fines de dilucidar el caso que hoy nos ocupa. Así mismo, si bien el Tribunal de la recurrida, señala que “(…) De los hechos transcritos con inmediata anterioridad, a criterio de quien suscribe, y en especial con (sic) el contrato cuya nulidad se solicita, por una parte por la otra cuyo cumplimiento se exige por vencimiento de la prórroga legal, se ha configurado el fraude a la ley, pues a través de la realización de un contrato con todas las caracteristicas (sic) y elementos para su validez, tal como lo ha afirmado la parte demandada-reconviniente, se han conculcado los derechos del arrendatario F.R.D.C., y en contra de las disposiciones de la Ley de Arrendamiento (sic) inmobiliarios (sic) que como ya se señalo (sic) en el cuerpo del presente fallo, tiene carácter de orden público. Y así se decide.- Por todas las anteriores, debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.C.M.G. y la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., todos ampliamente identificados en autos, en fecha 1 de Noviembre de 2005. Y así se decide.- (…)” (Negritas del A quo), (Subrayado por el Tribunal), en la misma no expresa en qué se basó para llegar a esta conclusión.-

En efecto, la Jueza de la causa, sólo hizo énfasis, de manera conclusiva, sobre los alegatos de las partes implicadas en la presente causa, centrando su análisis para pronunciar la dispositiva de su fallo, en la cita de una serie de postulados respecto de lo que es el Estado Social de Derecho, el Fraude a la Ley, el Orden Público y las Leyes de Orden Público; pero no valora ni menciona las pruebas aportadas a las actas.

El Tribunal del primer grado de jurisdicción en las consideraciones que hace para dictar la sentencia en el presente asunto, narra medianamente sólo los argumentos de las partes en base a los términos en que se expusieron dichos alegatos; y, a su decir, llegó a la conclusión de que “(…) …de acuerdo a lo alegado por las partes del presente proceso que para la fecha 01 (sic) de noviembre de 2005, fecha en la que se suscribe, ya que en autos no consta el contrato de arrendamiento mencionado por la parte demanda (sic) que fue suscrito el día 04 (sic) de noviembre 2004, el contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.C.M.G., los siguientes hechos: 1) el (sic) tantas veces mencionado ciudadano F.R.D.C., se encontraba ocupando el inmueble, conclusión a la que se arriba cuando el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, afirma en su escrito de contestación, lo siguiente: “…en esa oportunidad le indique (sic) mi antiguo arrendatario (sic) que no tenía ningún problema en …solo que él tenía que resolver con la hoy actora todo lo relativo a la entrega del inmueble (sic) que yo no tenía ningún problema en arrendarle si el (sic) deseaba comprar, por cuanto la prórroga legal estaba a punto de vencer, solo (sic) que el (sic) debía resolver con la hoy actora todo lo relativo a la entrega del inmueble, a lo cual me manifestó que ya había hablado con ella y que esta (sic) le había planteado que si era necesario ella le daba tiempo para la entrega…”, claro está que desde la fecha en que se suscribió el “pretendido contrato de arrendamiento” entre las partes del presente proceso había transcurrido un año desde el vencimiento de la prórroga legal; y este hecho nos lleva a la segunda conclusión; 2) La relación arrendaticia entre la empresa mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. y la (sic) ciudadana (sic) F.R.D.C., se había transformada (sic) a tiempo indeterminado por no haber accionado la Administradora Miranda, (sic) judicialmente o no haber obtenido por la vía extrajudicial la entrega del inmueble. Y así lo considera el Tribunal. (…)” (Negritas del A quo), (Subrayado por el Tribunal). De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que la Sentenciadora no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia de manera clara, precisa y lacónica en base a los términos en que había quedado planteada la controversia, aunado a ello, no valoró las pruebas traídas a los autos a los fines de determinar en base a qué se tomó tal decisión, actuando así en contravención a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3°, 4° y 5°, según los cuales:

(…) Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Por otra parte, dispone el artículo 12 eiusdem:

(…) Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

(Negritas y subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 509 ibidem:

(…) Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (…)

(Negritas y subrayado por el Tribunal).

Conforme a lo anterior, de las documentales acompañadas al libelo de la demanda como fundamento de la misma así como las pruebas presentadas por las partes y reproducidas en el lapso probatorio, no fueron valoradas por la Jueza del A quo, quien omitió pronunciarse sobre éstas; a saber: documentales insertas a los folios doce y vuelto (12 vto.) y trece y vuelto (13 vto.); treinta y dos y vuelto (32 vto.) y treinta y tres y vuelto (33 vto.); cuarenta y vuelto (40 vto.) y cuarenta y uno y vuelto (41 vto.); cuarenta y dos y vuelto (42 vto.); cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45); cuarenta y seis y vuelto (46); cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53); cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro y vuelto (64 vto.); sesenta y cinco y vuelto (65 vto.) y sesenta y seis y vuelto (66 vto.); sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) así como las testimoniales cuyas actas cursan de los folios ochenta (80) al noventa (90). Y así se decide.

Ahora bien, respecto del silencio de pruebas, la M.I.J. a través de la Sala de Casación Civil, expediente número 99-889, de fecha 5 de abril 2001, sentencia número 62, estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil". (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Sobre lo antes transcrito, se evidencia que, ciertamente, en la sentencia recurrida, el A quo no señaló nada respecto de las pruebas promovidas por las partes, pues sólo se limitó a sacar conclusiones de los alegatos esgrimidos y citar doctrina nacional, artículos y jurisprudencia, sin hacer referencia a tales medios de pruebas, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente indicado. En consecuencia, la disposición antes trascrita constituye una obligación para el jurisdicente, cuyo cumplimiento resulta necesario para establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos. En este sentido, los juristas A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, expresan:

(…) El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión y de éstos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda. El examen de las pruebas constituye el segundo paso de esta tarea de la instancia. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Efectuadas las precedentes consideraciones, estima esta Superioridad que al haber prosperado dichas observaciones sobre la sentencia del A quo y al haberse omitido en ella los pronunciamientos mencionados, el fallo recurrido de fecha 3 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad puesto que es un requisito intrínseco del mismo, que éste se patentice en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la decisión, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquel establece, lo cual deriva del análisis de las pruebas aportadas a las actas; todo ello sin que tal circunstancia implique, la reposición de la causa al estado en que el A quo dicte una nueva decisión, sino que, por el contrario y de acuerdo a lo establecido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se impone a esta Alzada dictar una nueva decisión que resuelva el fondo de lo controvertido. Así se establece.

Al ser esto así, se observa:

-IV-

MOTIVA

La relación arrendaticia, en opinión de G.G.Q., es definida como el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensu”); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, pero únicamente a los efectos del ordinal 5° ex artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (arts. 1.579 y ord. 201.592, CC); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo, asimismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada - G.G.Q., “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I”, páginas 21 y 22-.

En el caso que nos ocupa, la demandante interpone acción de nulidad de contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 6, 1.154, 1.160, 1167, 1.155, 1.157, 1.270, 1.579 y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 13, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que ha invocado “(…) …fraude procesal a la ley… (…)” de parte del arrendador al hacer suscribir un contrato con el fin de aumentar al canon de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el número 02, piso 02, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual, según sus dichos, lo ha habitado el ciudadano F.R.D.C., plenamente identificado en autos, y para que el referido ciudadano siguiera ocupando el inmueble, se debía suscribir el contrato in comento con una tercera persona, es decir, la demandante ciudadana Y.C.M.G..

A la luz de la doctrina judicial, el tratadista G.G.Q., en su obra “Tratado de Arrendamiento Inmobiliario Volumen I”, páginas 20 y 21, señala:

(…) HECHOS COMPRENDIDOS EN LA NULIDAD DEL ACTO CONTRARIO AL DERECHO PROTEGIDO

a. Toda acción contraria al derecho protegido. Toda conducta o actuación que, aun cuando sea consentida por el arrendatario, puede devenir en una renuncia de su derecho tutelado, no por tratarse de un débil jurídico sino debido a que es el inquilino el presuntamente más necesitado en la relación. La necesidad obliga al nacimiento de la relación que tiene como objeto un inmueble que requiere para determinada actividad, y de allí podría deducirse que su necesidad es la carencia del bien contratado.

b. La estipulación o acuerdo contrario al derecho tutelado.

Simplemente se está en presencia de una estipulación o acuerdo celebrado entre el arrendador y el arrendatario, que contradice la previsión del derecho protegido. La nulidad del acuerdo o la estipulación se origina en razón de que por medio de cualesquiera de esos actos el arrendatario renuncia un derecho que la Ley ha establecido en su beneficio como medida de resguardo, tratándose de una relación en donde el arrendador lógicamente tiene la ventaja para imponer las obligaciones del contrato.

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN ESTIPULACIONES ARRENDATICIAS NULAS

a. Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado.

La actividad concertada por el arrendador y arrendatario, o la realizada individualmente por el arrendador o por el inquilino, tiene que tener la fuerza necesaria y suficiente para producir la renuncia del derecho protegido como beneficio del arrendatario; que deje a éste en una situación tal que implique la pérdida del derecho o su imposibilidad de ejercicio. La renuncia no solamente aparece por una actividad orientada a suprimir el derecho o impedir su ejercicio, sino también por la omisión orientada con la misma finalidad.

b. Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley. (…)

. (Negritas del autor) (Subrayado por el Tribunal).

Entendido esto, es importante traer a colación lo que establece la doctrina en cuanto a la nulidad de los contratos, así el jurista J.M.-Orsini, en su libro “Doctrina General del Contrato”, páginas 328 y siguientes, indica lo que a continuación se transcribe:

“(…) La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto –el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción”, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no vialidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez de oficio.

…OMISSIS…

El automatismo de la inexistencia o nulidad absoluta.

Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.

En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficiencia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni si quiera invocar su nulidad ante el Juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido. (…)”. (Negritas del autor) (Subrayado por el Tribunal).

Bajo tales premisas, es necesario determinar si procede o no la nulidad del contrato de arrendamiento en cuestión, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al examen de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Original de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el número 10, Tomo 149, de los libros respectivos. Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes implicadas en la presente causa, cursante a los folios doce y vuelto (12 vto.) y trece y vuelto (13 vto.). Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

En el lapso probatorio respectivo, promovió las siguientes pruebas:

• Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento privado presuntamente suscrito entre el ciudadano F.R.D.C. y la parte demandada-reconviniente, cursante a los folios cuarenta y vuelto (40 vto.) y cuarenta y uno y vuelto (41 vto.). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento privado supuestamente suscrito entre el ciudadano F.R.D.C. y la parte demandada-reconviniente, cursante al folio cuarenta y dos y vuelto (42 vto.). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de documentos privados denominados “Cláusula de Garantía”, cursantes a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original de carta misiva emitida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., de fecha 22 de mayo de 2003, de la cual se desprende que tiene sello húmedo de “Administradora Centro Miranda C.A.” y una firma ilegible, cursante al folio cuarenta y cinco (45). Este Tribunal debe desecharlo toda vez que tal documento no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto versa sobre hechos y terceros que no corresponden a la nulidad del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

• Copia al carbón de documento administrativo denominado “Solicitud de Servicio. Departamento de servicios comerciales. C.A.N.T.V.”, cursante al folio cuarenta y seis (46). Este Tribunal debe desecharlo toda vez que tal documento no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto versa sobre hechos y terceros que no corresponden a la nulidad del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

• Original de instrumento administrativo denominado “B”, emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual se desprende que tiene sello húmedo de la Sindicatura Municipal, cursante al folio cuarenta y siete (47). Este Tribunal debe desecharlo toda vez que tal documento no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto versa sobre hechos y terceros que no corresponden a la nulidad del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

• Original de carta misiva, emitida por el ciudadano F.R.D.C., del cual se desprende sello húmedo de “Administradora Centro Miranda C.A.” así como la fecha “09 ABR 2007” y una firma ilegible, cursante al folio cuarenta y ocho (48). Este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

• Original de documento administrativo denominado “Carta de Residencia”, emitido por el C.M.d.M.L.S.d.E.M., del cual se desprende que tiene sello húmedo de la Secretaría Municipal, C.M.d.M.L.S.d.E.M., de fecha 13 de agosto de 2007, cursante al folio cuarenta y nueve (49). Este Juzgado, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, se expuso lo siguiente:

“(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 300, de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

(...) …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

.

Por lo que, conforme a las jurisprudencias y la doctrina ut supra expuestas, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

• Copia al carbón de carta misiva, emitida aparentemente por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., de fecha 5 de febrero de 2007, cursante al folio cincuenta (50). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia al carbón de carta misiva, emitida supuestamente por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., de fecha 25 de abril de 2006, cursante al folio cincuenta y uno (51). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original de recibo de pago, denominado “N° 58916”, cursante al folio cincuenta y dos (52). Este Tribunal debe desecharlo toda vez que tal documento no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto versa sobre hechos y terceros que no corresponden a la nulidad del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

• Original de recibo de pago, denominado “N° 06398”, signado con el número III “A”, cursante al folio cincuenta y tres (53). Este Tribunal debe desecharlo toda vez que tal documento no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto versa sobre hechos que no corresponden a la nulidad del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

• Copia fotostática de instrumento cambiario, librado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, signado con el número III “B”, cursante al folio cincuenta y tres (53). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Testimoniales rendidas ante el A quo, en primer lugar, por la ciudadana LIDICIS G.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.179.333, y repreguntada como fue por el abogado asistente de la parte demandada, declaró lo siguiente:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al señor F.R.D.C. y a su familia?. CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor R.D.C. y a su familia, sabe y le consta que el mismo ha vivido y actualmente vive fijando (sic) como residencia el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques? CONTESTO (sic): si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor R.D.C. y su familia nunca se han mudado o abandonado el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Siempre han vivido allí. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que el señor RAFALE DUQUE CHACON, siempre ha pagado y actualmente paga el canon de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Si y me consta porque una que otra vez la he acompañado a pagar el recibo. En este estado pasa el abogado asistente de la parte demandada a ejercer el derecho a repreguntas, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y la ciudadana Y.C.M.G., se firmó un contrato de arrendamiento con fecha 01 (sic) de noviembre del año 2005, que versa sobre un apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta a nombre de que (sic) persona emite ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, los recibos de pago de alquiler del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, a nombre de que (sic) persona emite ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA los recibos de pago de arrendamiento del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho. CONTESTO (sic): de (sic) YARACELY, no te puedo dar mucho el nombre completo debido a que no he tenido mucho contacto con ella. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que (sic) lugar se paga actualmente el canon de arrendamiento del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): No, ahorita si no lo recuerdo. QUINTA: ¿Diga la testigo, las veces en que según su decir acompaño (sic) al señor F.R.D.C., a cancelar el canon de arrendamiento del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho, a que (sic) dirección lo acompañó. CONTESTO (sic): Yo no, lo acompañaba a el (sic), porque la señora IDA es la que paga el recibo, pues el arrendamiento, claro a nombre de el (sic), pero yo la acompañaba a ella. SEXTA: ¿Diga la testigo, si en alguna ocasión ha acompañado a la señora IDA, que según su decir es esposa del señor DUQUE, cuando esta (sic), va a pagar el canon de arrendamiento del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): Una que otras, eso te dije anteriormente. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo en esas ocasiones que ha acompañado a la señora IDA a pagar el canon de arrendamiento del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho, la dirección en la cual se realizó el pago, que según su decir se efectuó?. CONTESTO (sic): ah (sic), no porque en el momento o las veces en que la he acompañado ella sale a hacer su pago y yo me voy a hacer mis diligencias que tengo que hacer. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como (sic) sabe le consta que quien paga el alquiler del apartamento del edificio residencias ayacucho (sic), es el señor F.D.C.?. CONTESTO (sic): Te repito las veces que la he acompañado, una que otras veces, ella me ha dicho, ósea (sic) la señora ida (sic) ella va a pagar el recibo. NOVENA: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión ha estado presente y ha visto el momento en que el señor F.D. o su esposa cancela el canon de arrendamiento del apartamento N° 02 del edificio residencias a Ayacucho (sic). CONTESTO (sic): No. Por lo que te dije anteriormente de que la señora ida (sic) se iba a pagar su recibo y yo me iba a hacer mis diligencias. CESARON. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Una vez analizada dicha testimonial, este Tribunal debe desecharla toda vez que de su declaración se desprende que es una testigo referencial, puesto que muchas de las circunstancias sobre las que declara no las percibió de sus propios sentidos, además incurre en contradicción pues si bien afirma que “(…) …la señora ida (sic) se iba a pagar su recibo y yo me iba a hacer mis diligencias. (…)” a la par dice “(…) …el momento o las veces en que la he acompañado ella sale a hacer su pago y yo me voy a hacer mis diligencias que tengo que hacer. (…)”, por lo que dicha testimonial versa sobre circunstancias relatadas por terceros, por lo tanto la declarante las conoce desde la percepción de una persona que tiene interés directo en las resultas del presente juicio aunado a que incurre en contradicción, siendo forzoso para este Tribunal desechar su declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En segundo lugar por la ciudadana I.R.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.813.265, y repreguntado como fue por el abogado asistente de la parte demandada, expresó lo sucesivo:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al señor F.R.D.C. y a su familia?. CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor F.R.D.C. y de su familia, sabe y le consta que el mismo ha vivido y actualmente vive fijando (sic) como residencia el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques? CONTESTO (sic): si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.D.C. y su familia nunca se han mudado o abandonado el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Sí, me consta que siempre han vivido allí, nunca se han mudado. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que el señor F.R.C., siempre ha pagado y actualmente paga el canon de arrendamiento del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en Los Teques? CONTESTO (sic): Si (sic), se (sic) que el paga y me consta que paga. QUINTA: ¿Diga la testigo, si ese pago del canon de arrendamiento lo efectúa por (sic) ante la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, ubicada en la calle Ribas de esta ciudad de Los Teques, y que dicho pago lo hace la señora I.G., esposa del señor F.R. DUQUE?. CONTESTO (sic): Si, ella paga ese arrendamiento en esa administradora. En este estado pasa el abogado asistente de la parte demandada a ejercer el derecho a repreguntas, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y la ciudadana Y.C.M.G., se firmó un contrato de arrendamiento con fecha 01 (sic) de noviembre del año 2005, que versa sobre un apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Bueno en realidad se (sic) que hubo algo de eso pero me consta que la paga ese arrendamiento es la familia duque (sic) que son los que viven ahí, desde que yo los conozco, a esa persona yo nunca la he visto. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta a nombre de que (sic) persona emite ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, los recibos de pago de alquiler del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): Bueno me imagino, que si aparece una tercera persona deben salir a nombre de ese, pero en realidad quien paga ese monto es la señora IDA porque así tengo conocimiento, yo nunca he visto esa señora que nombre (sic) la administradora, a quien conozco es a la familia duque (sic) desde prácticamente 30 años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha acompañado al señor F.R.D.C. o a su esposa al momento en que estos (sic) van a cancelar el canon del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): No, en realidad no los he acompañado pero he visto algunos recibos de pago que ellos tienen. CUARTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha estado presente y ha visto cuando el señor F.R.D.C. o su esposa han cancelado el canon del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): Tanto como estar presentes no, porque bueno yo creo que eso es personal y yo también tengo mis oficios que hacer como para acompañándolos y creo que la pregunta es irrelevante porque ellos están en su posición libre de cancelar como ellos quieren y lo consideren sin necesidad de estarle diciendo a uno. QUINTA: ¿Diga la testigo, si nunca ha estado presente ni ha visto el momento el momento en el cual el señor F.R.D.C. o su esposa han cancelado el canon del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho, porque dice que le consta que son ellos los que pagan el arrendamiento del citado apartamento? …OMISSIS… CONTESTO (sic): El hecho de que yo, no los acompañe a ellos a hacer el pago, no quiere decir que no sean ellos los que hagan el pago, porque como yo los conozco desde hace 30 años y por lo tanto voy a su casa seguido, estoy del conocimiento del problema que están atravesando porque de alguna manera familiar lo hemos hablado, ya que eso ha generado una serie de angustia familiar y asimismo ellos en confianza, pues, han mostrado esos recibos los cuales ellos están al día con el pago del apartamento y en esa habitación, en esa casa, en ese apartamento en el tiempo que yo llevo conociéndolos no he visto a esa persona que la administradora nombra, por eso digo que son ellos los que están a cargo del apartamento en cuanto a pago y uso y forma completa del inmueble porque ahí viven ellos y sus hijos, ósea (sic), creo que La pregunta para mi (sic), no guarda ningún sentido de que si yo no estoy con ellos, no sean ellos los que paguen ya que yo no he visto a esa supuesta persona haciendo ese pago, porque yo no la conozco, yo a quien conozco de todo el tiempo que tengo aquí en Los Teques es a Félix, a Ida y sus hijos quien (sic) nunca se han movido de ese sitio hasta el presente y considero que eso (sic) es mi testimonio de fe de que los conozco y que siempre han estado en esa residencia. …OMISSIS… SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de relación familiar con el señor F.R.D.C. y su familia?. CONTESTO (sic): Soy amiga de ellos, y bueno tenemos un nexo de amistad bien consolidado en lo que respecta al cariño, al respeto, al aprecio, a la honestidad, a la justicia, a la solidaridad como seres humanos que vivimos en una sociedad donde cada uno y cada familia tiene derecho a una vivienda a un hogar, a una familia que como lo es la de FÉLIX y a IDA tienen a su cargo unos hijos que además de ser venezolanos, son personas con todo el derecho a un techo, porque son una buena familia y yo doy fe de eso. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que (sic) lugar la familia DUQUE CHACON, cancela (sic) actualmente el canon de arrendamiento, que según su decir es cancelado (sic) por esta familia?. CONTESTO (sic): Ellos cancelan en la Administradora Centro Miranda, de aquí de la ciudad de Los Teques. CESARON. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Una vez analizada dicha testimonial, este Tribunal debe desecharla toda vez que de su declaración se desprende que es una testigo referencial, puesto que muchas de las circunstancias sobre las que declara no las percibió de sus propios sentidos, además incurre en contradicción pues si bien afirma que “(…) No, en realidad no los he acompañado... (…)” a la par dice “(…) …El hecho de que yo, no los acompañe a ellos a hacer el pago, no quiere decir que no sean ellos los que hagan el pago, porque como yo los conozco desde hace 30 años y por lo tanto voy a su casa seguido, estoy del conocimiento del problema que están atravesando... (…)”, por lo que se demuestra que dicha testimonial refiere circunstancias relatadas por terceros, hechos que percibieron desde la perspectiva de una persona que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, siendo forzoso para este Tribunal desechar su declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En tercer lugar por el ciudadano B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.787.522, y repreguntado como fue por el abogado asistente de la parte demandada, opinó lo que a continuación se transcribe:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al señor F.R.D.C. y a su familia?. CONTESTO (sic): Bueno yo los conozco desde hace 25 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor F.R.D.C. y de su familia, sabe y le consta que el mismo ha vivido y actualmente vive fijando (sic) como residencia el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques? CONTESTO (sic): Bueno ellos tienen muchos años viviendo ahí, 25 años más o menos, conozco yo a la señora y a todos ellos y a los hijos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.D.C. y su familia nunca se han mudado o abandonado el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Ellos siempre han vivido en ese apartamento, nunca se han mudado para ningún lugar. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el señor F.R.C., siempre ha pagado y actualmente paga el canon de arrendamiento del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en Los Teques? CONTESTO (sic): Si, ellos siempre han pagado eso en la Administradora Miranda, el alquiler pues. QUINTA: ¿Diga el testigo, si ese pago del canon de arrendamiento lo efectúa por (sic) ante la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, ubicada en la calle Ribas de esta ciudad de Los Teques, y que dicho pago lo hace la señora I.G., esposa del señor F.R. DUQUE?. CONTESTO (sic): Si, ella es la que los paga. En este estado pasa el abogado asistente de la parte demandada a ejercer el derecho a repreguntas, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y la ciudadana Y.C.M.G., se firmó un contrato de arrendamiento con fecha 01 (sic) de noviembre del año 2005, que versa sobre un apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Bueno esa pregunta si no la puedo yo (sic), ahí si no se (sic). SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a nombre de que (sic) persona emite ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, los recibos de pago de alquiler del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): ah (sic) no, la puedo saber yo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si alguna vez ha acompañado al señor F.R.D.C. o a su esposa al momento en que estos (sic) van a cancelar el canon del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): No, yo nunca los he acompañado, a ninguno de los dos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez ha estado presente y ha visto cuando el señor F.R.D.C. o su esposa han cancelado el canon del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): No tampoco, se (sic) que. QUINTA: ¿Diga el testigo, si nunca ha estado presente ni ha visto el momento el momento en el cual el señor F.R.D.C. o su esposa han cancelado el canon del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho, porque dice que le consta que son ellos los que pagan el arrendamiento del citado apartamento? CONTESTO (sic): Son ellos, que de verdad ellos lo pagan. SEXTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha visto los recibos de pagos de arrendamiento del apartamento N° 2 del Edificio Residencias Ayacucho, porque dice que le consta que son ellos los que pagan el arrendamiento del citado apartamento?. CONTESTO (sic): No, yo no los he visto. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo porque (sic) razón vino a declarar al presente juicio?. CONTESTO (sic): Bueno yo vine para acá porque los conozco a ellos. OCTAVA: ¿Diga el testigo, de que (sic) manera se enteró que quien paga el arrendamiento del Apartamento 2 del Edificio Ayacucho, es el señor F.D.C. y su esposa?. CONTESTO (sic): Ah! eso (sic) si es verdad que yo no lo sé. CESARON. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Una vez analizada dicha testimonial, este Tribunal debe desecharla toda vez que de su declaración se desprende que es un testigo referencial, puesto que muchas de las circunstancias sobre las que declara no las percibió de sus propios sentidos, pues afirma que “(…) …No, yo nunca los he acompañado, a ninguno de los dos... (…)” a la par, en la mayoría de las respuestas indicaba que no tenía conocimiento sobre los hechos que declaraba, por lo que se demuestra que dicha testimonial mal puede declarar si no tiene certeza de las circunstancias sobre las cuales depone, siendo forzoso para este Tribunal desechar su declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuarto lugar por el ciudadano M.E.Á.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.559.479, y repreguntado como fue por el abogado asistente de la parte demandada, expuso que:

(…) …OMISSIS… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al señor F.R.D.C. y a su familia?. CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor F.R.D.C. y de su familia, sabe y le consta que el mismo ha vivido y actualmente vive fijando (sic) como residencia el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques? CONTESTO (sic): Si me consta de que vive porque yo soy vecino, resido en residencias Ayacucho. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor F.R.D.C. y su familia nunca se han mudado o abandonado el apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): Doy fe de que viven el (sic) el apartamento N° 2 de la Residencias Ayacucho desde el mismo momento que yo estoy residiendo desde el año 86. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el señor F.R.C., siempre ha pagado y actualmente paga el canon de arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en Los Teques? CONTESTO (sic): Doy fe que lo cancela principalmente la señora IDA, que coincidimos en el pago en la Administradora Centro Miranda. QUINTA: ¿Diga el testigo, si ese pago del canon de arrendamiento lo efectúa por (sic) ante la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, ubicada en la calle Ribas de esta ciudad de Los Teques y que dicho pago lo hace la señora I.G., esposa del señor F.R. DUQUE?. CONTESTO (sic): Si (sic) me consta hemos coincido en el pago del canon de arrendamiento en la Administradora Centro Miranda, incluso desde que estaba la Administradora en Residencias Don German. En este estado pasa el abogado asistente de la parte demandada a ejercer el derecho a repreguntas, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y la ciudadana Y.C.M.G., se firmó un contrato de arrendamiento con fecha 01 (sic) de noviembre del año 2005, que versa sobre un apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la calle ayacucho (sic), cruce con calle Ribas en esta Ciudad (sic) de Los Teques?. CONTESTO (sic): No conozco a la señora mencionada. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a nombre de que (sic) persona emite ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, los recibos de pago de alquiler del apartamento N° 02 del Edificio Residencias Ayacucho? CONTESTO (sic): Mira no me consta a nombre de quien (sic) sale, me consta que la señora I.G., que coincidimos en cancelar muchas veces el canon de arrendamiento. TERCERA: ¿Diga el testigo, de ser posible, cual (sic) fue la última vez que coincidió con la señora IDA en la Administradora Centro Miranda, de ser posible que indique el mes? CONTESTO (sic): Decir a ciencias ciertas y cuando (sic) coincidimos no lo recuerdo exactamente, yo tengo una suspensión de pago porque no me aceptan el pago en la administradora y tengo que cancelar (sic) en un tribunal (sic), de los (sic) Primero del Municipio Guaicaipuro. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los recibos de pagos por con concepto de alquiler del apartamento 2 del edificio Ayacucho, son emitidos a nombre DE YARACELY COROMOTO M.G.?. CONTESTO (sic): No me consta a nombre de quien salen los recibos que cancela la señora IDA. QUINTA: ¿Diga el testigo, si en la actualidad tiene algún litigio judicial o extrajudicial pendiente con la Administradora Centro Miranda, o con los Propietarios del Edificio Residencias Ayacucho?. CONTESTO (sic): En estos momentos me está representando el doctor INFANTE, en proceso, no soy abogado soy educador, no se (sic) si es extrajudicial o que (sic) términos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si habita en calidad de inquilino en el edificio Residencias Ayacucho?. CONTESTO (sic): Si habito, desde al año 86. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, porque (sic) motivo acudió a declarar a este Tribunal? CONTESTO (sic): El único motivo que me atañe es, me solicitó si podía servir de testigos el señor F.D. y la señora I.G., si podía venir a declarar para hacer constar que ellos residen en Residencias Ayacucho, apartamento 2. Cesaron. …OMISSIS… (…)

. (Negritas del A quo).

Una vez analizada dicha testimonial, este Tribunal debe desecharla toda vez que de su declaración se desprende que es un testigo referencial, puesto que muchas de las circunstancias sobre las que declara no las percibió de sus propios sentidos, además incurre en contradicción pues si bien afirma que “(…) …Mira no me consta a nombre de quien (sic) sale, me consta que la señora I.G., que coincidimos en cancelar muchas veces el canon de arrendamiento.... (…)” a la par dice “(…) …Decir a ciencias ciertas y cuando (sic) coincidimos no lo recuerdo exactamente, yo tengo una suspensión de pago porque no me aceptan el pago en la administradora y tengo que cancelar (sic) en un tribunal (sic), de los (sic) Primero del Municipio Guaicaipuro... (…)”, por lo que se demuestra que dicha testimonial refiere circunstancias relatadas por terceros, hechos que percibieron desde la perspectiva de una persona que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, siendo forzoso para este Tribunal desechar su declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por otra parte, de las referidas testimoniales se observa que de sus declaraciones no se desprende la finalidad del presente juicio, puesto que las mismas debían estar dirigidas a probar el fraude que alega la parte actora a los fines de verificar la nulidad del contrato in comento, por lo que dichas deposiciones no aportaron elementos suficientes que conlleven a este Juzgado a determinar que hubo “(…) …amenazas, intimidaciones, inclusive terrorismo de sacar a quienes ocupan y han ocupado el mencionado apartamento por años… (…)” de parte del arrendador al suscribir el referido contrato. A la par, es importante señalar que dichos testigos no tienen conocimiento alguno sobre la relación arrendaticia que es objeto de la nulidad del contrato, puesto que de sus declaraciones se evidencia que de las circunstancias sobre las cuales fueron preguntados, se limitaron a señalar que no tienen conocimiento de dicha relación locataria, lo que hace deducir a este Juzgado que sus conocimientos sobre el punto a debatir es limitado y referencial, toda vez que sus declaraciones se basaron en el pago de un canon de arrendamiento, quién lo pagaba y en dónde, circunstancias que de ninguna manera son ilustrativas a los fines de determinar que existen elementos sustanciales que puedan sustentar la nulidad que hoy se solicita, y así se establece.

• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada-reconviniente señaló en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por su contraparte, por cuanto es falso que el contrato en cuestión, esté viciado de nulidad. Negó que su representada esté incursa en causal alguna de fraude a la ley, simulación o abuso de derecho; niega que su representada al momento de suscribir el contrato objeto de la presente acción, haya actuado de manera dolosa, fraudulenta, de mala fe o con amenazas; niega que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado ya que éste venció así como la prórroga legal obligatoria; en definitiva, niega todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, salvo que su representada sí firmó un contrato de arrendamiento escrito y en forma privada con la accionante. En cuanto a los supuestos vicios de nulidad del contrato, arguye que mal puede alegar a su favor su propia torpeza, toda vez que tanto la demandante como el ciudadano F.R.D.C., conocieron, se favorecieron y aceptaron los contratos de arrendamientos, inclusive, el que hoy es objeto de nulidad, por lo que no pueden manipular una serie de señalamientos y situaciones con el fin de obtener una ventaja de sus equivocaciones. Que nunca existió mala fe ni presión alguna por parte de su representada puesto que la parte actora en vista de que se venció el contrato y su prórroga legal, sólo trata de liberarse de su obligación de entregar el inmueble, en ese sentido, alega que no existe vicio alguno en el contrato objeto de la presente acción, ya que cuenta con todos los elementos requeridos para su validez, y son falsas los alegatos del demandante en lo relativo a la falta de elementos esenciales del contrato.

En la oportunidad de promover pruebas, evacuó las siguientes:

• Original de notificación judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. y el ciudadano F.R.D.C., cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64). Si bien tal documental debe ser valorada conforme a establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia, por cuanto versa sobre hechos y terceros que no corresponden a la nulidad del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa. Y así se decide.

• Mérito favorable a favor de su representada, del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2005, suscrito entre las partes implicadas en la presente causa, en base al principio de la comunidad de la prueba. Tal reproducción fue objeto de pronunciamiento, por lo que resulta inoficioso volver a enunciarse al respecto, y así se decide.

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte accionada, cursante a los folios sesenta y cinco y vuelto (65 vto.) y sesenta y seis y vuelto (66 vto.). Este Tribunal debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia fotostática de solicitud de consignación de pago de arrendamiento ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante al folio sesenta y siete (67). Este Tribunal debe desecharlo toda vez que es copia de un escrito dirigido a un Tribunal, pero no hay evidencia de que hubiere sido recibido por ese Juzgado. Y así se decide.

• Copias al carbón de recibos de pagos denominados “29331”, “29944”, “30245”, 31727”, “ 32339”, “33825”, “308…”, “33220”, “33519”, “03034”, “03307”, “03395”, “34716”, “03866”, “04138” y “04708”, cursantes a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Analizadas las pruebas aportadas proceso, este Tribunal observa que la parte actora alegó la falta de cualidad de la demandante-reconvenida, en cuanto al punto tercero del petitorio de la presente demanda, a saber: que el contrato suscrito por el ciudadano F.R.D.C. y la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, ambas partes ya identificadas, tenga plena validez y efecto a los fines determinados y descritos en el libelo, ello en atención a los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto la familia DUQUE GIL nunca ha desocupado el inmueble objeto del contrato.

En fecha 22 de enero de 2008, mediante escrito de contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida en base a este punto sólo se limitó a debatir sobre la entrega material del inmueble en los siguientes términos:

(…) Niego rechazo y contradigo que se ordene la entrega materia (sic) del inmueble totalmente desocupado, de bienes (sic) personas en el mismo buen estado en que se lo entrego (sic) al demandado (sic) (esto nunca sucedió) (…)

.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal con el objeto de resolver el caso planteado, trae a colación lo que la Sala Constitucional ha establecido sobre la cualidad o legitimación ad causam, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso, lo que sigue a continuación:

(…) Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma, titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

…OMISSIS…

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

…OMISSIS…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial la consecución de la justicia. (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Indicado esto, es evidente que la parte actora-reconvenida carece de legitimación para requerir, en el punto tercero del libelo de la demanda, lo siguiente: “(…) …el contrato suscrito en fecha 01 de Febrero de 1993, por El (sic) ciudadano FELIX (sic) R.D.C. (sic) …OMISSIS… quien es la apersona (sic) que actualmente y desde siempre ha ocupado el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento (sic) Y LA ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA para que tenga plena validez y efecto a los fines determinados y descritos anteriormente …OMISSIS… todo en atención y (sic) a los hechos descritos en el cuerpo de este libelo y por el hecho de que la familia DUQUE GIL nunca se han desprendido o desocupado es decir siempre lo han usado (sic) gozado (sic) y disfrutado con los atributos (sic) de arrendatarios, inclusive pagando ellos el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el (sic) la Calle Ayacucho cruce con Ribas (sic) Edificio Residencias ayacucho (sic) Apartamento 02 Los Teques municipio (sic) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”, toda vez que al reconocer que ese supuesto contrato fue suscrito por una persona extraña a este juicio, ella no puede hacer valer un interés ajeno, tal y como lo preceptúa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la falta de cualidad alegada por la parte demandada-reconviniente en cuanto a este punto debe ser declarada Con Lugar en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, y valorando las pruebas traídas a los autos por sujetos procesales implicados en la presente causa, es menester señalar que el vicio de consentimiento que se infiere del señalamiento del actor relativo a que: “(…) …de esta nueva relación locataria, y haciendo otro (sic) usos como de amenazas, intimidaciones, inclusive terrorismo de sacar a quienes ocupan y han ocupado el mencionado apartamento por años como es el señor F.R. DUQUE CHACON… (…)” para presionar al ciudadano ya mencionado a los fines de que firmara un contrato nuevo, con una persona distinta, y que alega la parte actora en su escrito libelar, toda vez que según sus dichos, la parte demandada actuó de “(…) …forma subrepticia decir (sic) fraude a la ley… …OMISIS… De acuerdo con estos hechos antes narrados, se evidencia (sic) situaciones completamente ilegales. Ahora bien, es evidente que la aviesa intención del arrendamiento (sic) Administración (sic) Centro Miranda es de perjudicar a los que actualmente y siempre han habitado el apartamento es decir la familia DUQUE ejerciendo presiones para lograr situaciones ventajosas, para el propietario del inmueble y para la misma Administración (sic) Centro Miranda. (…)”, deben ser probadas mediante las pruebas respectivas, en atención a lo que nuestro ordenamiento jurídico procesal ha dispuesto, es por ello que se hace necesario el establecimiento de las siguientes consideraciones:

El m.T. de la República ha dejado asentado el concepto de Orden Público, mediante sentencia número 135, de Sala de Casación Civil, expediente número 99-073, de fecha 22 de mayo 2001, según se transcribe a continuación:

(…) …representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… (…)

(Negritas por el Tribunal).

Siguiendo esta línea de criterio, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “(…) Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. (…)” (Negritas y subrayado por el Tribunal), está claro que se protege al débil jurídico, es decir, el arrendatario, mal podría entonces la parte demandante argumentar que no es ella quien habita el inmueble, sino el ciudadano F.R.D.C., quien es la arrendatario por mantener una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la parte demandada según sus dichos, y si éste es quien se ve afectado por las actuaciones que hoy son objeto de demanda, debe ser él quien ejerza las acciones legales correspondientes, puesto que como se ha establecido precedentemente, la nulidad del contrato puede ser invocado por cualquiera que tenga interés en hacerla valer, sobre todo si se ve afectado en sus derechos por tales actuaciones, toda vez que no puede un tercero hacer valer los derechos de otro.

En caso contrario, es decir, que la accionante sea la arrendataria –tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa- habría que cuestionarse qué normas de orden público se estarían infringiendo si de las pruebas traídas a los autos no se desprende el quebrantamiento del derecho que pueda tener la actora, amén de que el contrato de arrendamiento en cuestión cumple con los requisitos exigidos por la ley, a saber: consentimiento, objeto y causa lícita, por lo que mal puede la demandante fundamentar la presente acción en la violación a las normas de orden público invocando “(…) …amenazas, intimidaciones, inclusive terrorismo de sacar a quienes ocupan y han ocupado el mencionado apartamento por años… (…)” de parte del arrendador, que dicho sea de paso debe ser probada, cuando en definitiva, basa su fundamento alegando los supuestos derechos de un tercero. Así se establece.

De seguidas, encuentra quien aquí decide, que la falta de probanzas por parte de la accionante respecto al vicio alegado por ella, y del cual pretende la nulidad del contrato de arrendamiento, hace improcedente la demanda interpuesta, toda vez que, si bien de las pruebas traídas a las actas, se desprende una presunción de que la ciudadana Y.C.M.G. no habita el inmueble objeto del contrato, ello tomando en cuenta la prueba cursante al folio cuarenta y nueve (49) denominada “Carta de Residencia” y que este Tribunal ya le otorgó el valor probatorio correspondiente, no es menos cierto que se desconoce la causa de ello, pues la accionante dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En base a estos argumentos, y el hecho de que la demandante no probó mediante las pruebas respectivas el vicio invocado, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, toda vez que no se encontraron llenos los supuestos establecidos en la norma para que sea procedente declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.C.M.G. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.

En fecha 18 de enero de 2008, la parte demandada-reconviniente planteó reconvención en contra de la ciudadana Y.C.M.G., por cuanto consta del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionada-reconviniente y la parte actora-reconvenida, de fecha 1 de noviembre de 2005, indicando en su cláusula tercera que la duración era de un (01) año fijo improrrogable, venciéndose éste el 31 de octubre de 2006, por lo que, según sus dichos, desde el 31 de octubre de 2006, comenzó a computarse la prórroga legal obligatoria de un (01) año, venciéndose en fecha 31 de octubre de 2007, es por lo que aduce que la demandante-reconvenida está en mora con su asistida en razón de no haber entregado el inmueble que le fue arrendado, lo que hace procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los artículos 1.167, 1.159, 1269 y 1.270 del Código Civil. Finalmente, solicitó que la parte demandante-reconvenida conviniera, o en su defecto fuese condenada en lo siguiente: 1.- Al cumplimiento del contrato de arrendamiento entre su representada y el demandante-reconvenido, en fecha 1 de noviembre de 2005, por haber finalizado el lapso de duración así como su prórroga legal. 2.- Que como consecuencia de lo antes expuesto, se ordenara la entrega material del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. 3.- Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado en el presente proceso. Por último, estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). A los fines legales consiguientes, trajo como prueba la siguiente documental:

• Copia simple de un contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de noviembre de 2004, suscrito entre las partes implicadas en la presente causa, cursante a los folios treinta y dos y vuelto (32 vto.) y treinta y tres y vuelto (33 vto.). Tal documental fue valorada precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto, y así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada-reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

(…) Niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escueto escrito de Reconvención o mutua petición, por que (sic) a sabiendas que el el (sic) siempre ha sido arrendatario del inmueble objeto de este Juicio es la Ciudadano (sic) F.R.D.C.. A este respecto quiero significar (sic) el derecho preferente que tiene el señor F.R.D.C. en atención al contenido literal diáfano, y supuesto de hecho a que se contrae al articulo (sic) 1618 del código (sic) Civil todo en virtud del el (sic) ultimo (sic) contrato de arrendamiento suscrito entre la Administrador a (sic) Centro Miranda y el Señor F.R.D.C. tiene una fecha del primer día. de Febrero del año 2003, lo que se infiere que el Señor DUQUE tiene un contrato por mas (sic) de cinco años tal como lo prescribe (sic) la norma in comento Articulo (sic) 1618 …OMISSIS…

Por lo anteriormente expuesto quiero significar (sic) lo baladí de (sic) contestación genérica que hace el demandado reconviniente en el caso de autos, en virtud, de que es el mismo argumento que ha manifestado el demandado reconviniente en los juicios distinguidos con los números 539/. 545/2007/ 638/2007anteriormente (sic), que la Administradora Centro Miranda aduce que no sabia (sic) que el inmueble lo ocupan, unos terceros quienes viven y pagan el Canon (sic) de arrendamiento lo que hace inconsistente la pueril contestación. Ahora bien el objetivo de la Administradora a través de su (sic) representante legal no es mas (sic) que procurarse una ventaja economiza (sic) a través del fraude procesal, en establecer las características del contrato suscrito por Y.C.M.G. en el sentido de determinarlo en el tiempo y es allí donde esta (sic) el fraude procesal el cual es perfectamente descrito en el cuerpo r (sic) del libelo de la demanda.

Asi (sic) las cosas es una obligación sustantiva del Arrendador someterse al contenido expreso de la cosa arrendada tal como lo prescribe (sic) el articulo (sic) 1585, y es evidente de acuerdo con los dichos del Arrendatario ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA que no cumplió con estos supuesto (sic) de hecho sustantivos al cual esta (sic) obligado, si es que en todo caso hay que darle crédito, a su contestación de la demanda. …OMISSIS…

Ahora bien estos tres supuestos no lo cumplió la Arrendataria con mi representada Y.C.M.G., si no (sic) que fraudulentamente, para procurarse una ventaja con la suscripción de un nuevo contrato, con mi mandante en perjuicio de la Familia DUQUE GIL quienes actualmente habita (sic), y pagan el arrendamien6to (sic), tal como lo expuse en los términos de la demanda. La cual reproduzco en este escrito, violando la Administradora CENTRO MIRANDA los principios de la buena fe mediante fraude procesal, que conlleva a la consecuencia establecida en el articulo (sic) 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al Orden publico (sic).

Niego (sic) rechazo y contradigo que se ordene la entrega materia (sic) del inmueble totalmente desocupado, de bienes personas en el mismo buen estado en que se lo entrego (sic) al demandado (sic) (esto nunca sucedió) …OMISSIS… (…)

.

En este punto, es oportuno advertir la naturaleza jurídica de la reconvención o mutua petición, puesto que “(…) Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento ´prejuicio´ o ´desventaja´, es esencial en la definición de los medios de impugnación... (…)”, -opinión de Sala de Casación Civil, sentencia número 439, expediente número 01-583, de fecha 15 noviembre de 2002-, por lo que en resumen de los argumentos que se expusieron precedentemente, esta Juzgadora considera que la reconvención se encuentra ajustada a derecho, toda vez que mediante esta vía la demandada-reconviniente incoa el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en razón de haberse vencido la prórroga legal que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:

(…) La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Y verificada como ha sido la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.C.M.G. y la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., de fecha 1 de noviembre de 2005, y mediante el cual se estableció en su Cláusula Tercera que “(…) La duración del contrato será de UN (1) AÑO como plazo fijo improrrogable contado a partir del día Primero de NOVIEMBRE de 2.005 (sic) y finalizado dicho contrato el último día calendario del mes de OCTUBRE de 2.006 (sic) salvo la prorroga (sic) legal establecida en el Decreto CON Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. (…)” (Subrayado del Tribunal), lo que lleva a determinar que vencido éste en fecha 31 de octubre de 2006, comenzaría a correr la prórroga legal de un (01) año, a partir del día 1 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “b” eiusdem, aunado a ello la parte actora no argumentó en su escrito que la relación arrendaticia pasó a ser indeterminada así como no cumplió con su carga de probar el pago una vez vencida la prórroga legal correspondiente, no verificándose así la tácita reconducción y, siendo que la parte actora tampoco demostró haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, y así se establece.

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la parte actora a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número 02, piso 02, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud de haberse vencido la prórroga legal establecida en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2005, así se decide.

Bajo todas las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en cuenta que este Juzgado declaró Nula la sentencia recurrida en el punto previo del presente fallo, es evidente que el basamento utilizado por el actor y los elementos traídos a los autos, no son acordes a las exigencias de la Ley en materia de nulidad de contratos, y debe ser declarada Sin Lugar. Por otra parte, en razón de que la Reconvención planteada por la parte demandada ha prosperado en derecho, y vencida como se encuentra la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el deber de cumplir con las obligaciones contraídas en dicho contrato, según lo establece el artículo 39 eiusdem, es por lo que se declara Con Lugar la mutua petición formulada por la accionada, todo lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.Á.M.Y., actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., debidamente asistido por el abogado J.R.A.E., todos precedentemente identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada en cuanto al punto tercero del petitorio formulado en el escrito libelar.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por los profesionales del derecho R.A.I. y A.E.I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.588 y 107.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.M.G. en contra de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., en la persona del ciudadano M.Á.M.Y., actuando con el carácter de representante legal de la misma, ambas partes identificadas plenamente en el encabezamiento del presente fallo.

QUINTO

CON LUGAR la reconvención planteada por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., en la persona del ciudadano M.Á.M.Y., en contra de la ciudadana Y.C.M.G., todos ya identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número 02, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado entre las Calles Ayacucho y Rivas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de haberse vencido la prórroga legal del contrato suscrito entre las partes, de fecha 1 de noviembre de 2005.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre (09) de dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D..

EMQ/BRD/DRWG.-

EXP. 28.687.-

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