Decisión nº PJ0432007000285 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control Sexto

San Felipe, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001590

ASUNTO : UP01-P-2007-001590

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. R.J.P.D., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos ALEIQUIS J.Q.D.L.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.229, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle El carmen, casa S/N, Sector El C.P.M., del Municipio San F.E.Y., y propondrá que se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado Artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, Abogado Edisoie Sandoval.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada en fecha 28/05/07 expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, para el imputado ALEIQUIS J.Q.D.L.R..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público por falta de las actuaciones a investigar por parte del mismo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 26/05/07 suscrita por los funcionarios CABO II PEDRO SEIRRA, DISTINGUIDO A.P. Y AGENTE J.J.C., que expone que aproximadamente a las 12:15 p.m. se encontraban dichos funcionarios en labores de patrullaje a bordo de la patrulla Nº PBY-003 por la calle principal del sector El Charito, de la parroquia Marín, exactamente diagonal a la cancha, observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial se noto nervioso y luego empezó a correr y se introdujo en una vivienda abandonada cuando los funcionarios le dieron alcance se identificaron como tales, le practicaron la respectiva inspección de persona incautándole en la misma un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65mm, Marca Brownings, Sin Cacha, Sin Seriales Visibles, Con Una Cacerina del mismo calibre; por lo que procedieron a trasladarlo a la comisaría donde lo identificaron como ALEIQUIS J.Q.D.L.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.229, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle El Carmen, casa S/N, Sector El C.P.M., del Municipio San F.E.Y.

De acuerdo a los hechos explanados en el acta policial se evidencia que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que el ciudadano portaba un arma de fuego y posteriormente fue detenido y trasladado a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín. Ahora bien, quien decide considera que aun cuando existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió. Siendo ello así, y por cuanto el mismo fue detenido cuando portaba un arma de fuego, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE por encuadrar la misma dentro de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, falta por practicar experticias a elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el articulo 256 Ord. 3º del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido portando ilícitamente un arma de fuego, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 277, del Código Penal Venezolano. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención del ciudadano ALEIQUIS J.Q.D.L.R. como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada Quince (15) días del prenombrado imputado, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado Artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente. A solicitud del Fiscal se Acordo revisar el Sistema Juris 2000 y se Observo que el Imputado Tiene una Orden de Aprehensión de Fecha 28 de Febrero de 2007, por el Tribunal de control N° 3, en el asunto N° UP01-P- 2007-00721 por el Delito de Homicidio Calificado quedando a la Orden de ese tribunal, Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Jueza de Control N° 6

Abg. G.S.F.G.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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