Decisión nº UJ012006000495 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.G.P.P. y E.R.A.M.

DEFENSOR: ABG. V.A.I., adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

FISCAL: ABG. J.C.V., FISCAL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el día uno (01) de Marzo dos mil seis 2.006, siendo las 4:05 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil H.G., para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000501 en causa seguida a J.G.P.P. y E.R.A.M..

Seguidamente la Juez instó a la Secretaria a que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Abg. J.C.V., la defensa Abg. V.A.I., los imputados J.G.P.P. y E.R.A.M., previo traslado del Destacamento Policial.

También se les hizo del conocimiento de cuales eran cada uno de sus derechos en esta audiencia, y en especial todos aquellos referidos al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que se les hizo una explicación clara, acerca de su derecho a ser escuchados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido también se les impuso acerca del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, se le concedió la Palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, a los ciudadanos imputados J.G.P.P. y E.R.A.M.. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, y la manera como fueron detenidos donde hubo disparo a la unidad de policía, hay el delito de Resistencia a la Autoridad, donde resultó herido E.M., a quien se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la autoridad. En este orden de ideas, la Representación Fiscal manifestó que como lo incautado a este ciudadano se trató de un arma de fabricación casera, le imputa el delito de resistencia a la Autoridad, por lo que en este caso solicita una medida cautelar menos gravosa. Por su parte en su exposición solicitó se revisara el sistema de información Juris , para verificar si consta orden de aprehensión, por doble homicidio, para E.R.A.M., solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, tomando en consideración la investigación por el delito de homicidio, y en cuanto al ciudadano J.G.P.P., aportó una cedula que no le pertenece, y luego quedó identificado como G.P., dado a sus datos aportados hay dudas en cuanto a su identidad, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación a criterio del Tribunal.

En este sentido, se impone al imputado acerca del precepto constitucional y se le refiere nuevamente J.G.P.P., cedula de identidad N° 17.040.050, nacido el 27/05/1982, de 23 años de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, residenciado en el sector Nuevo Marín, calle 7, casa Blanca 22-03, Familia Pérez, Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, le explico acerca de la medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el mismo manifestó: “Me llamo J.G.P.P. y es mi hermano que se llama G.V.P., y no voy a declarar“.

En igual sentido se impone Acto al imputado E.R.A.M., cedula de identidad N° 16.157.225, nacido el 04/02/1979, de 27 años de edad, residenciado en Sabanita, Yaritagua, Calle Principal, casa No. 42, Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, le explico acerca de la medidas Alternativas ala Prosecución del proceso, el mismo manifestó: “Bueno, eso no es así como el doctor dice, yo estaba en mi casa durmiendo, a las 12 y a el no se donde lo agarraron, yo no tengo nada que ver con nada y si quiere pregunte a la gente del barrio, yo no tengo nada, en nada de eso tengo testigo “. Pregunta el Ministerio Público; Diga el nombre de los testigos?; Responde: La Niña, Arcadia, Alcides, Carlas, Rebeca, que vieron que a mi me sacaron de la casa durmiendo; donde estaban estas personas? Afuera viendo, todo el barrio vio, Donde vive? En Marín y cuando sucede algo todo el mundo sabe”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “En lo que respecta a la solicitud al ciudadano E.M., donde solicita privación de libertad, por el simple hecho que tuvo conocimiento que el la Fiscal 12° va incluir una orden de aprehensión, es fuera de lugar, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251, y trae como colación que mi defendido esta incurso en la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y dado a la pena, se debe imponer una medida Cautelar; en lo que respecta a J.G.P., considero que hay que demostrar la Resistencia a la Autoridad, con suficientes elementos de convicción; debe demostrarse que hubo ese enfrentamiento pudiéramos decir que atentaron contra la vida de mi defendido, debe haber inspección técnica que hubo disparo de ambas partes, por lo que solicito la L.P. y en caso que considere imponer una Medida cautelar Sustitutiva solicito imponga una medida de presentación periódica, así mismo solicito copia certificad del acta y de los fundamentos de la decisión, es todo“.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia de los imputados de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó para los imputados, J.G.P.P., media cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano E.R.A.M., con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 1 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Considera quien decide que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia de los ciudadanos J.G.P.P. y E.R.A.M. por cuanto del acta policial de fecha 27 de Febrero de 2006, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios M.G.; JORGE COLMENARES; O.P.; YOVANY PARADA; REYNALDO BASTARDO Y W.C., observaron dos sujetos a la altura de la calle 7, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirse, en sentido diferente, por lo que al solicitar el apoyo policial, y al realizar el rastreo se produjo un intercambio de disparo específicamente en la vereda 14, entre calle 7 y 8, logrando ubicar en el techo de una casa a un sujeto portando un arma, quien al darle la voz de alto procedió a soltarla, y la misma presenta las siguientes características: Fabricación casera , improvisada con dos niples o tubos de color negro, conectado con una pieza de bronce con rosca, donde se aloja una aguja percusora improvisada, con un resorte unida con una empuñadura de madera de color marrón y siguiendo las instrucciones del funcionario policial se sometió a la inspección de persona, manifestando que se encontraba herido; simultáneamente en la vereda 24 fue ubicado el otro sujeto, quien quedó identificado como E.R.A.M., conocido con el alias del coquito. Dicho ciudadano, también trató de evadir la comisión policial, quien portaba a la altura de la cintura un arma de fuego, en la parte delantera de la pretina del pantalón, siendo que el arma que le fue incautada es del tipo pistola, Marca: Glock, Modelo: 17, calibre: 9 m.m; de fabricación Austriaca, que se encuentra relacionada con el expediente G-962-524 por el delito de homicidio.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, en causa UP01-R-2003-81 en ponencia de la Magistrada Gladys Torres, estableció algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a tal efecto se señaló:

admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder

.

En este contexto, se observa que en el caso en marra, los sospechosos eran perseguidos por la autoridad policial, les fue incautada a E.R.A.M. UN ARMA DE FUEGO, que además está relacionada con el Expediente No. G-962-524 por el delito de homicidio, en este caso se observa que el hecho típico como lo es el porte ilícito de arma, precalificado por la representación Fiscal, para el imputado E.R.A.M., es un delito de cumplimiento instantáneo, asimismo en la persecución policial, según se refleja del acta policial, hubo resistencia a la Autoridad, tipo penal establecido igualmente por el Ministerio Público, por lo que no existen dudas que nos encontramos dentro de los supuestos previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal para decretar la flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y así se decide, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Analizados los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, considera quien decide, que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo son los precalificados por la representación Fiscal, para J.G.P.P. resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para E.R.A.M. el mismo delito pero además porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos ciudadanos en los delitos imputados, elementos de convicción que se desprende, del acta policial, de fecha 27 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios M.G.; JORGE COLMENARES; O.P.; YOVANY PARADA; REYNALDO BASTARDO Y W.C., quienes encontrándose de comisión, observaron dos sujetos a la altura de la calle 7, que al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirse, en sentido diferente, por lo que al solicitar el apoyo policial, y al realizar el rastreo se produjo un intercambio de disparo, en franca resistencia a la autoridad, hecho ocurrido en la vereda 14, entre calle 7 y 8, logrando ubicar en el techo de una casa a un sujeto portando un arma, quien al darle la voz de alto procedió a soltarla, y la misma presenta las siguientes características: Fabricación casera , improvisada con dos niples o tubos de color negro, conectado con una pieza de bronce con rosca, donde se aloja una aguja percusora improvisada, con un resorte unida con una empuñadura de madera de color marrón y siguiendo las instrucciones del funcionario policial se sometió a la inspección de persona, manifestando que se encontraba herido; simultáneamente en la vereda 24 fue ubicado el otro sujeto, quien quedó identificado como E.R.A.M., conocido con el alias del coquito. Dicho ciudadano, también trató de evadir la comisión policial, quien portaba a la altura de la cintura un arma de fuego, en la parte delantera de la pretina del pantalón, siendo que el arma que le fue incautada es del tipo pistola, que se encuentra relacionada con el expediente G-962-524 por el delito de homicidio. Asimismo razonablemente en el caso concreto se presume el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, por cuanto ambos ciudadanos, si bien han manifestado un domicilio, no es menos cierto que fehacientemente no consta en actas, ni fue acreditado al Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio donde residen y pero además en lo que respecta a E.R.A.M., se evidencia también el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a aplicar en caso de que surjan certeza probatoria que comprometa su responsabilidad, así como su conducta predelictual en virtud de que registra antecedentes según se verificó por el Sistema de Información Juris, por cuanto goza de una suspensión condicional de la pena decretada por el Tribunal de Ejecución. En mérito a lo expuesto, conforme lo establece el artículo 254 de la norma adjetiva penal, se dicta el auto de privación preventiva de Libertad en contra de E.R.A.M., quien se identificó con la cédula de identidad N° 16.157.225, nacido el 04/02/1979, de 27 años de edad, residenciado en Sabanita, Yaritagua, Calle Principal, casa No. 42, Estado Yaracuy, a quien el 27 de Febrero de 2.006, le fue incautada en su poder el arma de fuego supra descrita, relacionada con la Investigación que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en causa identificada con el No. G-962-524 por el delito de homicidio, y cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron ampliamente detalladas en los particulares arriba establecidos.

Por su parte para el imputado se decreta en favor del Imputado J.G.P.P. quien manifestó tener como cédula de Identidad No. 17.040.050, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una vez por cada semana debiendo formalizarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia de los imputados de autos J.G.P.P. y E.R.A.M., antes identificados; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; se decreta en favor del Imputado J.G.P.P. medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por cada semana debiendo, formalizarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penaly para E.R.A.M., conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 de la norma adjetiva penal, se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, se establece que sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. Regístrese Publíquese y notifíquese.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. J.P.

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