Decisión nº PJ0302008000293 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003251

ASUNTO : UP01-P-2007-003251

Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11647602 residenciada en la Prolongación Terepaima Avenida Principal vía Agua Viva N° 15-P Cabudare, Estado Lara. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de Peculado de Uso Previsto y Sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.L.P.H.. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en perjuicio del Estado, siendo acusada la ciudadana R.M.C., donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de Peculado de Uso Previsto y Sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en fecha 30/10/2005, procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, solicito se Admita totalmente la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se proceda al Enjuiciamiento de la hoy imputada R.M.C..

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. J.L.P.H., una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso:”Solicito al tribunal que en virtud de la pena a la que pudiera ser objeto a imponer a mi defendida se le conceda la Suspensión Condicional de la Pena, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 29 de Noviembre de 2003, mientras se realizaba el evento electoral de recolección de firmas denominado el Reafirmazo, y donde se puso en practica el Plan Republica, efectivos militares adscritos a la guarnición de este estado, lograron procesar la información sobre el uso de equipos de computación en forma paralela al C.N.E., solicitando orden de allanamiento a la vivienda que habitaba la ciudadana D.N.d.S., en su residencia logrando incautar efectivamente un equipo de computación, así como un Compacto Disck con el nombre de Reafirmazo 2003, perteneciente a la Alcaldía de Municipio San Felipe, donde al realizarle la experticia respectiva se logro determinar la existencia de un programa contentivo del Registro Electoral Permanente del referido año denominado REP SEP2003, lográndose comprobar que el referido equipo estaba bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad de la ciudadana Ingeniero R.M.C., trabajadora del ente Municipal.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por la imputada encuadra dentro del supuesto previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de Peculado de Uso.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11647602 residenciada en la Prolongación Terepaima Avenida Principal vía Agua Viva N° 15-P Cabudare Estado Lara, Debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.L.P.H. por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso Previsto y Sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:

a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.

b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.

c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de Peculado de Uso Previsto y Sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de prisión de Seis Meses a Cuatro Años.

d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO

Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO

Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana R.M.C., por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO

Presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año.

SEGUNDO

Deberá presentarse a la Unidad Educativa más cercana de su residencia a los fines de realizar trabajos voluntarios en relación a su profesión, debiendo consignar al Tribunal la información exacta del lugar donde desplegará la labor, la duración de su labor se hará por el lapso de dos (02) horas académicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana R.M.C., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.647.602, Soltera, de 35 años de Edad, de Profesión u Oficio Ingeniero en Computación, Residenciada en la Avenida 7 con Calle 13, Edificio Casa Mixta, Piso N° 2, Apartamento N° 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Peculado de Uso Previsto y Sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

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